Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 13/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100074


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000178

Recurso de Apelación 13/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 310/2010

APELANTE:CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO:D./Dña. Adriana

PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

D./Dña. Genoveva

D./Dña. Juan Pedro

D./Dña. Cipriano

SENTENCIA Nº 78/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido del Letrado D. Ramiro Sánchez-Izquierdo, y de otra, como demandados-apelados Dª Adriana , representada por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez y asistido del Letrado D. Juan Fernández Garde, y como demandados-apelados sin representación procesal D. Juan Pedro , D. Cipriano y Dª Genoveva , y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha 17 de enero de 2011, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio , contra Don Juan Pedro , Don Cipriano y Doña Genoveva , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 125-399,26 euros, más los intereses moratorios al tipo pactado que se devenguen desde el día 21 de mayo de 2.008 hasta su total pago, con expresa imposición a dichos demandados de las costas causadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, contra Doña Adriana , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de cuantas pretensiones formuladas en contra en su suplico, con expresa imposición a dicha entidad actora de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de enero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por aquella contra don Juan Pedro , don Cipriano y doña Genoveva en reclamación de la cantidad de 125.399,26 €, más los intereses moratorios pactados, basando su pretensión en la póliza de crédito mercantil en cuenta corriente suscrita por JUFAN S.A. inicialmente -el 12 de enero de 2006- por un límite de hasta 90.000 € y, ampliada posteriormente, mediante póliza de 15 de febrero de 2007, hasta los 120.000 €; que dichos contratos fueron afianzados solidariamente entre sí y con relación a JUFAN S.A. por los ahora demandados y que, ante el impago de la deuda una vez que había vencido el crédito por finalización del plazo establecido, el mismo arrojaba un saldo, liquidado a fecha 21 de mayo de 2008, de la cantidad principal que ahora se reclama, desestimando la demanda en cuanto a la demandada Dña. Adriana , a quien absolvió de los pedimentos que contra ella se formulaban en aquella demanda y condenando a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia en relación con la referida demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1732 del Código Civil ; y, subsidiariamente, concurrencia de serias dudas de derecho a efectos de no importarle las costas procesales causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Impugnando la parte recurrente, en primer lugar, la aplicación del artículo 1733 del Código Civil realizada por la sentencia de primera instancia al considerar que el poder otorgado por D. Juan Pedro a favor de Dña. Adriana se debía considerar tácitamente revocado tras la escritura de capitulaciones matrimoniales suscrita por ambos el 2 de diciembre de 2002, modificando su régimen económico matrimonial, estamos en el caso de rechazar tal impugnación remitiéndonos a lo resuelto por este Tribunal el auto -firme- de 12 de julio de 2010 , con efectos de cosa juzgada material según dispone el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la petición subsidiaria de la parte recurrente, dirigida a obtener la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto a su pronunciamiento sobre las costas en ella causadas, tampoco puede prosperar. Es cierto que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza no imponer las costas a la parte litigante cuyas pretensiones se hayan visto totalmente rechazadas en los casos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho; ahora bien, tales dudas carecen de justificación una vez que, notificado a la parte actora el antedicho auto de 12 de julio de 2010 , mantuvo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2011 .

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 13/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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