Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 400/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100076
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006976
Recurso de Apelación 400/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1528/2011
APELANTE:ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
APELADO:SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU
PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO
SENTENCIA Nº 78 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1528/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, apelado - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Alejandra García Valenzuela Pérez en nombre y representación de la entidad ZURICH INSUARANCE PLC, contra la entidad aseguradora SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 51, de 13 de marzo de 2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1528/2011.
PRIMERO.-La acción del artículo 43 de la LCS fue ejercitada por ZURICH INSURANCE PLC, contra la empresa de seguridad: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., por el robo producido el 8 de febrero de 2011 en el local de su asegurada: NOLY FUENTES, S.L., ubicado en la C/ Sierra Morena nº 8 de Fuenlabrada. En la citada sentencia se desestimó la demanda al apreciarse la falta de legitimación activa al resultar que quien firmó el contrato de arrendamiento de sistema de seguridad electrónica con la parte demandada: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., no fue NOLY FUENTES, S.L., asegurada por ZURICH INSURANCE PLC, sino D. Jose Enrique , cuya vinculación con dicha sociedad de responsabilidad limitada no consta acreditada en autos, según el criterio de la juez 'a quo'.
Mediante los motivos del recurso de apelación se combate dicha conclusión judicial, siendo rebatidos por la parte contraria, que defiende el criterio judicial desestimatorio.
SEGUNDO.-La parte actora ZURICH INSURANCE PLC, acredita mediante el contrato de instalación del sistema de alarma, unido al escrito de contestación a la demanda como documento nº 2, que D. Jose Enrique , figura en los datos subjetivos, con referencia al local de su asegurada: NOLY FUENTES, S.L., ubicado en la C/ Sierra Morena nº 8 de Fuenlabrada. Por lo tanto, al menos como representante aparente, debe entenderse que actuó en el momento de contratar el sistema de alarma electrónico, al resultar beneficiaria del mismo la referida sociedad de responsabilidad limitada.
En las comunicaciones relativas al rehúse del siniestro por MARSH, S.A., Correduría de seguros que cubría la responsabilidad civil de la demandada: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., no se comentó a la actora, por ésta que no estuviera legitimada, por razón a dicha circunstancia que afectaba a su cliente: NOLY FUENTES, S.L., planteándose dicha excepción procesal por primera vez al contestarse la demanda.
TERCERO.-La Sala entiende que, el local asegurado en la C/ Sierra Morena nº 8 de Fuenlabrada coincide con el que le fue instalado el sistema de alarma electrónica, y al participar en la contratación del sistema de seguridad D. Jose Enrique debe reputársele como representante aparente de NOLY FUENTES, S.L., involucrando a dicha sociedad en las consecuencias jurídicas de dicha contratación civil.
Cuando alguien con sus declaraciones o su conducta (presencia en el contrato de instalación) induce al tercero de buena fe a creer razonablemente que se le había concedido poder para llevar a cabo el acto representativo, se considera como si dicha persona estuviera apoderada, según la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 8-4-2013, nº 215/2013, rec. 1291/2010 y 20-11-2013, nº 695/2013, rec. 1288/2011 , remitida a la STS nº 707/2012, de 27 de noviembre , en que se distingue el apoderamiento tácito, deducido de hechos concluyentes, 'esto es, (de) actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato (...) el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación'.
Y se recuerda en dicha sentencia -con cita, entre otras, de la número 266/2008, de 14 de abril - que la jurisprudencia considera que debe ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente, lo que, sin embargo, exige 'que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora'.
En este aspecto procesal debe prosperar el recurso de apelación al tener suficiente legitimación activa la parte demandante y apelante.
CUARTO.-Con relación al fondo del asunto, entendemos que la tesis actora no tiene suficiente acreditación en autos, porque el funcionamiento del sistema de alarma electrónico no consta que fuera defectuoso, correspondiendo la carga de la prueba del supuesto fallo en el mismo según el artículo 217.1 º y 2º de la LEC a la parte demandante: ZURICH INSURANCE PLC, porque se subrogó en la posición jurídica de su asegurada: NOLY FUENTES, S.L., y en este caso no consta debidamente acreditada dicha circunstancia anómala en el correcto funcionamiento del sistema conectado, por las siguientes razones: A) Resulta indiscutido que la presente reclamación se sustenta en un arrendamiento de servicios, en este caso de vigilancia de un local del art. 1544 del CC a tenor del cual, «En el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto».Precisando el Tribunal Supremo de modo reiterado, que la insuficiencia normativa sobre este contrato obliga en la práctica a acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y a los usos profesionales, que contemplan en lo necesario el contenido contractual ( artículos 1258 y 1287 CC ) y, por tanto, a las reglas sobre el alcance y fuerza de los contratos ( SSTS de 3 mayo 1974 y 17 septiembre 1983 , entre otras) siendo de plena aplicación lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , definidores de la llamada responsabilidad contractual, al expresar el primero que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla, y el segundo que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar. B) Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, según el criterio doctrinal de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, sentencias de 8 septiembre de 2006 y de 12-9-2013, nº 691/2013, rec. 444/2012, en las que se afirma que: 'aunque es cierto que en este tipo de contratos el arrendador solo se obliga a la prestación del servicio o del trabajo, siendo claro que la obligación fundamental derivada de un contrato de prestación de servicios de vigilancia es la prestación de una efectiva vigilancia de forma que el incumplimiento dentro de la órbita contractual de una de las partes por dolo, culpa, negligencia, falta de diligencia o «cualquier otra contravención»al tenor de dicha obligación genera como decimos para la parte que incumple la correspondiente responsabilidad contractual ( art. 1101 , 1103 y 1104 CC )'.Sentado lo anterior y teniendo en consideración la naturaleza del referido contrato, cuya obligación es de medios y no de resultados, la cuestión a resolver consiste en determinar si existió o no incumplimiento de las obligaciones de la demandada, respecto a la prestación del servicio de seguridad en la vigilancia del local. La Sala considera que la obligación fundamental derivada de este contrato de prestación de servicios, era la prestación de un servicio de vigilancia del precitado local, mediante la instalación de unos mecanismos o medidas de seguridad encaminadas a prevenir posibles robos. Debemos de partir como premisas previas, que resulta indiscutido el hecho del robo en el local, mediante la fractura de la puesta posterior de la nave industrial en que se almacenaba la mercancía sustraída, según consta en el atestado de la Comisaría de Fuenlabrada de 26 de febrero de 2011, folios 15 y 16 de autos, y en el detallado informe pericial de vet+a que figura unido como documento nº 4 de los adjuntos a la demanda, a los folios 26 a 37 de autos, donde se expresó que a) el riesgo asegurado cumple con las medidas de seguridad exigidas en la póliza (folio 27), b) que el sistema de alarma no transmitió la señal a la central receptora, dado que fue saboteada por los delincuentes. Y, c) En el parte de incidencias de la alarma se ha podido verificar que en el momento de la comisión del robo el sistema de seguridad se encontraba correctamente activado.
QUINTO.-Además resultó acreditado que, en sendas comunicaciones de MARSH, S.A. y de Securitas Direct de 22 y 24 de junio de 2011 , se explicó la inexistencia de responsabilidad de la sociedad demandada porque después de ser analizado técnicamente el sistema de seguridad instalado, no se ha encontrado fallo o deficiencia en el mismo, presentando un correcto funcionamiento con anterioridad a la intrusión. Aparecen unidos a los folios 132 a 149 de autos, que coinciden con los documentos 2 a 7 de los adjuntos al escrito de contestación a la demanda; el contrato de instalación del kit alarma fast; modalidad integrada por panel de control con transmisión GSM con habla escucha hasta 10 detectores, 2 detectores con cámara color y flash nocturno, lector llave fácil, 2 llaves encriptadas, 1 detector magnético, kit disuasorios; y las revisiones e incidencias del sistema.
A la vista del conjunto de la prueba practicada en la primera instancia, consideramos en esta alzada que la hipótesis del fallo del sistema carece de suficiente apoyo probatorio, sobre todo porque no se ha aportado informe pericial por la parte apelante, que sostenga que dado el avanzado sistema instalado, se observara algún defecto en su funcionamiento, y en qué momento los sensores no funcionaron correctamente. En consecuencia, al no haberse comprobado la responsabilidad civil de la parte demandada, procede su absolución en cuanto a la reclamación de cantidad.
SEXTO.-Conforme a lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la que se revoca, pues concurre legitimación activa de la parte demandante, aunque no procede estimar la reclamación de cantidad, objeto del fondo del asunto controvertido, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC frente a la sentencia nº 51, de 13 de marzo de 2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1528/2011, que se revoca al apreciarse la legitimación activa de la parte apelante, aunque se desestima en cuanto al fondo del asunto la demanda de reclamación de cantidad, sin que proceda imposición a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias, y con reintegro del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0400-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo y se incorporará al libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

