Sentencia Civil Nº 78/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 127/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100085


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 78/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 9 de mayo de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 127/2013, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 487/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, TALLUNTXE HOSTELERIA SL, r epresentada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por los Letrados Dª. María Jesús Labiano Nuin y D. José Iruretagoyena Aldaz; parte apelada, D. Alvaro , D. Calixto , D. Edemiro , D. Florian , D. Iván e IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA , representados por los Procuradores D. José Javier Úriz Otano y Dª. Alicia Castellano Álvarez y asistidos por los Letrados Dª. Maite Larumbe Valencia y D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de marzo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 487/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' FALLODESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA Y ABSOLVER A LOS CODEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA MISMA. CONDENAR A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS QUE SE HUBIERAN CAUSADO EN ESTE PROCEDIMIENTO.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que la misma NO ES FIRME y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª. María Luisa Corbacho Simón, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Aoiz. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TALLUNTXE HOSTELERIA SL .

CUARTO.-La parte apelada, Alvaro , Calixto , Edemiro , Florian , Iván e IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 127/2013 , habiéndose señalado el día 10 de abril de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad limitada Talluntxe Hostelería SL. formuló demanda frente a los arquitectos Sres. Alvaro , Calixto , Edemiro y Florian ; así como contra el arquitecto técnico Sr. Iván ; y contra Urbanizaciones Iruña, SA; en la que ejercitando las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación, LOE en lo sucesivo, así como las de carácter contractual que le asisten, pidió la condena, solidaria o mancomunada de los demandados, según pueda individualizarse o no su responsabilidad, a la reparación de los defectos de que adolece el edificio construido, en el que está situado el Hotel Husa- Noain, señalados en el informe elaborado por el perito Sr. Ángel Daniel , correspondientes tanto a las fachadas como al interior del mismo.

Los codemandados contestaron la demanda, se opusieron a lo pedido en ella, alegaron que los daños de que adolece la edificación no son de carácter estructural así como que los daños de los que adolece el edificio se manifestaron fuera del plazo de garantía de tres años. Asimismo opusieron la excepción de prescripción, y la entidad constructora añadió en cuanto a las acciones contractuales que no medió incumplimiento por su parte, ni negligencia, ni nexo causal y, además, que los daños no son imputables al incumplimiento de las obligaciones que le son propias como tal constructora.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y contra ella interpuso la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contravengan los que nosotros hacemos, y, especialmente el quinto, procediendo la estimación del recurso.

Conviene recordar en primer lugar que con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 456 y 465 de la LEC el ámbito del recurso de apelación se ciñe, de un lado, a la revisión de lo resuelto en la primera instancia, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de tal clase y, de otro, que la sentencia que se dicta en apelación deberá pronunciarse, exclusivamente, sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

Pues bien, para centrar la resolución de la alzada, conviene precisar que la sentencia fue recurrida por la demandante solamente, y en el suplico del escrito de recurso se pidió la revocación del pronunciamiento relativo a la 'prescripción'de la responsabilidad derivada de la LOE en cuanto al agrietamiento generalizado de las fachadas y se condene solidariamente a la reparación de estos defectos y, en segundo lugar, la revocación de la desestimación de las acciones contractuales deducidas contra los demandados condenándoles 'a la reparación tanto de los defectos existentes en el interior que no hayan sido específicamente señalados como cosa juzgada y a la reparación total del agrietamiento de las fachadas del inmueble'.

Los demandados apelados se limitaron a pedir la desestimación del recurso, mereciendo la pena señalar que en el escrito de oposición de los arquitectos demandados adujeron de nuevo su falta de legitimación para el ejercicio de acciones contractuales, aunque acto seguido, en el suplico de su escrito, pidieran la desestimación del recurso de apelación y que 'se confirme en todo caso la desestimación de la demanda...',siendo así que la sentencia rechazó la excepción de falta de legitimación alegada por los referidos profesionales respecto de las acciones contractuales deducidas.

TERCERO.-El primer motivo del recurso está referido a combatir la 'prescripción'(sic) que la sentencia apelada apreció y está referido a las grietas existentes en la fachada del edificio; pero luego el motivo afirma que tales grietas, hacen temer la ruina de un elemento de cierre como lo es la fachada por lo que han de incluirse 'en el plazo de prescripción de 10 años a que se refiere el Art. 17 de la LOE '.

Dada la confusión de conceptos de que adolece en este punto tanto la sentencia apelada como el escrito de recurso, es necesario señalar que la LOE, como lo venía haciendo la doctrina jurisprudencial dictada en torno a la interpretación del Art. 1591 CC . distingue, lo que tradicionalmente se ha denominado plazo de garantía y plazo de prescripción. Con arreglo al primero, la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación y que la LOE regula, precisa que los daños materiales ocasionados en el edificio, y de los que tales agentes responden, se produzcan dentro de los plazos de diez, tres y un año que regula el Art. 17 del referido texto legal , contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstos; mientras que los plazos de prescripción de las acciones reguladas en el Art 18 LOE , son de distinta naturaleza y, concretamente, las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes de la edificación, prevista en el Art. 17 por daños dimanantes de vicios o defectos constructivos, prescriben en el plazo de dos años contados desde que se produzcan dichos daños. Por lo tanto producida la lesión en el edificio dentro del plazo de garantía, desde tal momento, de ordinario, comienza a transcurrir el plazo de prescripción de las acciones previstas en el precepto mencionado, plazo prescriptivo que nada tiene que ver con que los defectos sean estructurales, de habitabilidad o de terminación o acabado.

Además de lo expuesto, cabe indicar que con arreglo a los informes periciales es cierto que el edificio adolece de agrietamientos en sus fachadas cuya causa se encuentra, al parecer, en dilataciones de los materiales que las componen, junto con movimientos estructurales que origina la perdida de la estabilidad de la fábrica de ladrillo, desprendimientos y caída de algún elemento así como deterioro de la estanqueidad. Tales defectos, tal clase de grietas, están producidas por dilataciones y ausencia de juntas de dilatación que las absorban.

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 17.1. a) el plazo decenal está previsto para daños materiales causados al edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, son los que el Art. 3.1.b.b1 considera como requisitos relativos a la seguridad estructural; siempre y cuando, requisito cumulativo, comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Pues bien, no parece que las lesiones de la fachada supongan cuando menos, el compromiso directo de tales resistencia y estabilidad del edificio, no sólo por la causa de las mismas y su origen sino también por la entidad que poseen y por el hecho de haberse venido utilizando el edificio, destinado además a hotel, uso difícilmente compatible con patologías que afecten a la seguridad estructural.

Si la recepción tácita de la obra se produjo el 30 de octubre de 2003, un mes después de su terminación, Art. 6 LOE , ello suponía que el plazo trienal de garantía, que es el adecuado al caso, expiraba el 30 de octubre de 2006; y si en la propia demanda se dice, inicio del hecho cuarto, que con posterioridad a la subsanación de defectos que llevó a cabo Urbanizaciones Iruña SA., subsanación que terminó el 22.12.2006, como se deduce del documento nono de la demanda, folios 123 a 126, fueron apareciendo otros, y entre ellos el agrietamiento de las fachadas, es obvio que estos defectos aparecieron una vez transcurrido el plazo de garantía, lo que impide aplicar lo dispuesto en la LOE.

Todo lo cual impone la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.-El motivo segundo del recurso se dirige a combatir la desestimación de las acciones contractuales deducidas frente a los demandados, así como la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada.

Conviene realizar un par de precisiones al respecto, por un lado y ante alguna alegación vertida, que la LOE reserva la responsabilidad contractual que quepa exigir a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, 'sinperjuicio'se dice al inicio del Art. 17, y 'sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual', en la dicción del Art. 18.1 in fine; por lo tanto no cabe admitir que el ejercicio de las acciones previstas en la LOE consuma las de naturaleza contractual.

Por otra parte, no cabe duda a la vista del contrato convenido entre la demandante y los arquitectos demandados, documento que obra al folio 23, que lo afirmado en la demanda respecto de su legitimación se acomoda al esquema legal correspondiente al tipo contractual convenido, con lo que no hay el defecto al que los apelados se refirieron; y además del propio tenor del contrato se deriva, sin duda, que, en este caso, los contratantes fueron: de un lado, Talluntxe Hostelería, SL. quien actuó representada por el Sr. Rubio Canelada y, de otro, los arquitectos Sres. Alvaro , Calixto , Edemiro y Florian ; siendo objeto del contrato de arrendamiento de servicios profesionales el Proyecto Básico y de Ejecución así como la Dirección de Obra para la erección del denominado en el contrato Hotel Noain-Aeropuerto, y el precio del arriendo 120.000 €.

Y, por último hay que insistir, ya en el ámbito de la responsabilidad por incumplimiento contractual, que lo pedido se ciñe al agrietamiento de las fachadas y a los defectos del interior del edificio no contemplados en el acuerdo transaccional que obra al folio 123, documento nº 8 cuyo contenido es la subsanación de los defectos constructivos comprendidos en el informe fotográfico y su anexo, documento nº 8 de la demanda, que fue llevada a cabo y respecto de cuyas obras la actora apelante formuló renuncia, referida insistimos, a los defectos contenidos en el informe mencionado de 9 de septiembre de 2006 y su anexo.

QUINTO.-Como es sabido el art. 1544 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de obras, que es la calificación que conviene al celebrado entre la actora y los arquitectos demandados, una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio cierto. Se trata de un contrato cuyo objeto no es sino el resultado en que la obra consiste, de ahí que doctrinalmente se haya conceptuado como contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar a la otra por la realización de una obra, debiendo significarse en cuanto a ésta que el objeto de lo convenido es la obra concluida y ejecutada y que el requisito de certeza que afecta al precio supone bien que esté determinado al celebrarse el contrato bien que sea determinable.

Así, pues, de las consideraciones expuestas fácilmente se deduce cuales son las principales obligaciones que atañen a las partes, respecto del comitente la relativa al pago del precio y en cuanto al contratista la de realizar la obra, que debe ejecutarse de acuerdo con lo pactado, bien y correctamente, de acuerdo con los usos y costumbres y con estricto respeto a la correspondiente ley profesional según las normas de la buena construcción, lo que no es sino determinación en el tipo contractual concreto de lo dispuesto en el art. 1258 del texto legal citado , según el cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

La responsabilidad que examinamos se fundamenta en la idea de la culpa como presupuesto de su existencia, en este aspecto se ha señalado, que 'cabe anotar un tratamiento especialmente riguroso de la responsabilidad de arquitectos y contratistas, a través de una severa apreciación del comportamiento de acuerdo con el criterio de profesionalidad (que atiende a la impericia como metro de la imputabilidad), en conexión con la idea de resultado que contribuye a caracterizar las obligaciones derivadas del contrato deobra',pero estas consideraciones sirven, obviamente, para contratos como el de autos precisamente porque el interés del comitente sólo se llena si se obtiene ese resultado idóneo que caracteriza el arrendamiento de obra, hasta el punto que se ha dicho que 'la construcción defectuosa es culposa de por sí', o que 'no cabe mayor incumplimiento que la existencia de viciosruinógenos',aunque la cuestión resida normalmente en determinar a quien cabe imputar la existencia del defecto, la culpa generadora de la correlativa responsabilidad, esto es si el defecto constructivo determinante de la falta de satisfacción del comitente puede imputarse al demandado o a las personas de quienes ha de responder o si, por el contrario, el defecto de que se trate es ajeno a las obligaciones asumidas y actividad que es propia de aquél, quedando fuera del ámbito de responsabilidad de los demás demandados. Por eso lo esencial es determinar si los demandados incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato de obra convenido con la actora o las cumplieron de forma inadecuada y si, por tanto, le son imputables los defectos de que adolece la edificación.

Tal es, pues, el marco propio de la obligación asumida por los arquitectos demandados.

La prueba pericial acredita y en este punto están conformes todos los peritos a excepción de quien emitió su informe a instancia de los referidos arquitectos, que las grietas de las fachadas del edificio están originados por dilataciones de los materiales que la componen y movimientos estructurales del edificio (Sr. Ángel Daniel ); las horizontales, en acroterios, por el comportamiento higrotérmico que supone un diseño incorrecto al no haber sido previstas juntas de dilatación ni subsanada su carencia en el curso de la obra, obedeciendo las verticales a dilataciones térmicas, al no haberse diseñado las fábricas con juntas de dilatación (Sr. Olegario ); para el Sr. Teodulfo las grietas son consecuencia de dilataciones higrotérmicas al no haberse dispuesto juntas de dilatación ni para el ladrillo ni para la estructura, en cuanto que no se previeron en el Proyecto ni en ejecución se subsanó tal carencia.

El Sr. Luis Alberto consideró que las grietas se debían a la insuficiencia del perfil metálico en ele, sucediendo lo mismo con las situadas en los acroterios, pero tal conclusión no deja de ser una simple suposición no contrastada, pues la insuficiencia o necesidad del perfil angular hubieran precisado de una comprobación no realizada.

En consecuencia, medió actuación negligente de los arquitectos demandados en cuanto no dispusieron ni en el Proyecto ni en ejecución las necesarias juntas que absorbiesen las dilaciones correspondientes y por tal razón se produjeron las grietas que afectan a las fachadas del edificio, lo que comporta la existencia de un cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en el marco del contrato convenido con la actora que genera la consiguiente responsabilidad, y determina que hayan de afrontar, solidariamente entre ellos, las labores de reparación y subsanación de las grietas de que adolecen las fachadas del edificio. Sin que quepa atribuirse a tales profesionales el daño consecutivo a los defectos existentes en el interior del edificio.

SEXTO.-En cuanto a los defectos existentes en el interior del edificio no contemplados en el acuerdo transaccional, la prueba pericial señala que la obra adolece de numerosos fallos de terminación y acabado en el interior, que han podido verse favorecidos por los movimientos estructurales, (Sr. Ángel Daniel ); por su parte en el informe Don. Luis Alberto se alude constantemente a la existencia de numerosos defectos de ejecución en las fisuras, desconchados, ventanas con deficiente encarcelado y defectos de acabado. Todo lo expuesto más que una inadecuada elección del sistema constructivo para el interior del edificio, pone de manifiesto que la entidad constructora no cumplió con las obligaciones que le eran exigibles en orden a la obtención de un resultado adecuado en que la obra consiste y fruto de tales descuidos son las lesiones que aparecen en el interior del edificio que ha de proceder a subsanar en los términos pedidos en el escrito del recurso.

Ciertamente la abundancia de defectos de ejecución apunta a un cierto incumplimiento de los deberes propios y exigibles al arquitecto técnico, a quien le incumbe la puesta en obra de los diversos elementos constructivos; pero es lo cierto que pese a que la responsabilidad contractual que se le exige lo es con base en un contrato, documento nº 2 de la demanda, cuyo objeto fue la elaboración y redacción del estudio de seguridad y salud, en cualquier caso no consta otro dato, resulta que tal profesional intervino también ejerciendo las funciones propias de su profesión en la construcción del edificio, como resulta del certificado final de dirección de obra en el que aparece el Sr. Iván certificando que la ejecución material de las obras ha sido realizada bajo su inspección y control, lo que implica que fue contratado al efecto por la entidad recurrente, y desde luego no aparecen debidamente cumplidas sus obligaciones contractuales, control e inspección de la obra, su adecuación a las normas de la buena praxis constructiva y adecuada puesta en obra de los elementos correspondientes, cuando son tan numerosos los defectos de ejecución y de acabado, lo que determina su condena a la reparación de los defectos habidos en los interiores del inmueble solidariamente con la entidad constructora.

SÉPTIMO.-La parcial estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia, Art. 398.2 LEC . La misma razón justifica idéntico pronunciamiento en cuanto a las de la primera, Art. 394.2 LEC .

Conforme a lo expuesto acordamos la devolución a la parte apelante del depósito realizado para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Talluntxe Hostelería, SL. representada por el Procurador Sr. Castellano y dirigida por los letrados Sres. Labiano e Iruretagoyena frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Aoiz el día 25 de marzo de 2013 en los autos de juicio ordinario nº 487/2011 del referido Juzgado; en el que ha sido parte apelada D. Alvaro . D. Calixto . D Edemiro y D. Florian , representados por el Procurador Sr. Uriz y defendidos por el Letrado Sr. Gómara Urdiain; así como D Iván representado por el Procurador Sr. Uriz y defendido por la Legrado Sra. Larumbe Valencia; y Urbanizaciones Iruña - IC Construcción, Ingeniería y Gestión de Obras, SA. representada por la Procuradora Sra. Castellano y defendida por los letrados Sres. Isasi y Segura; debemos revocar y revocamosla sentencia apelada, la cual dejamos sin efecto ni valor y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a los arquitectos Sres. Alvaro , Calixto , Edemiro y Florian a que solidariamente entre sí, con arreglo a las normas de la buena construcción y a su costa, reparen las grietas de que adolecen las fachadas del inmueble propiedad de la actora. Asimismo, condenamos a Urbanizaciones Iruña, SA. - IC Construcción, Ingenieria y Gestión de Obras, SA. y a D. Iván , solidariamente entre ellos, a que con arreglo a las normas de la buena construcción reparen los defectos existentes en el interior del referido inmueble que no hayan sido reparados y que no estén relacionados en el informe fotográfico elaborado por el Sr. Alvaro el día 9 de septiembre de 2006 y su anexo, doc.8 de la demanda, desestimando la demanda en todo lo demás, de cuyos restantes pedimentos absolvemos a los demandados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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