Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2014 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100133

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00078/2014

SENTENCIA NÚMERO 78/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 100/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 63/14;han sido partes en este recurso: como demandante- apelado DON Enrique representado por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Jesús De Castro Gil y como demandada-apelante DON Leon representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Azucena Álvarez Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González.

Antecedentes

1º.-El día 16 de diciembre de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Ángel Gómez Tabernero, en nombre y representación de D. Enrique , contra D. Leon , DEBO CONDENA Y CONDENO al demando a que abone a la actora la cantidad de 6.400 euros más el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial así como al pago de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la recurrida por la que se desestime la demanda en su integridad con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante o, subsidiariamente, se modere la cantidad objeto de condena sin imposición de costas de primera instancia a nuestro mandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso planteado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandada-recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 18 de marzo de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal del demandado Don Leon se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 16 de diciembre de 2.013 , la cual, estimando la demanda promovida contra el mismo por el demandante Don Enrique , le condenó a pagar a éste la cantidad de 6.400,00 euros, más el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial, y con imposición de las costas. Se interesa en esta segunda instancia por el referido demandado recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas al demandante o subsidiariamente moderando la cantidad objeto de la condena sin imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a la primera instancia, fundamentando tales pretensiones en los motivos siguientes:

1º.-) la incongruencia de la sentencia recurrida y consiguiente infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por no haberse pronunciado sobre todos los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda, tales como: a) que nos encontramos ante un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil regulado en los artículos 107 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y que había de ser declarado nulo por infracción de los requisitos formales necesarios para su validez; b) que, si no pudiera declararse nulo, al tratarse de un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, permitía al demandado desistir del mismo, como de hecho había realizado; c) que, si se entendiera que no se trataba de un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, estaríamos ante un contrato de compraventa mercantil regulada en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , que habría incumplido el demandante por no haber entregado la mercancía en el plazo de las veinticuatro horas siguientes, y que tal incumplimiento le impedía exigir el cumplimiento por parte del demandado; d) que la cláusula penal en la que se fundamenta la reclamación de la demanda se trataría de una cláusula abusiva por falta de reciprocidad; y e) finalmente la aplicación de la facultad moderadora establecida en el artículo 1.103 del Código Civil ;

2º.-) la inexistencia de verdadero contrato de compraventa, al no existir consentimiento correctamente otorgado capaz de obligar, pues el demandado en ningún momento quiso efectuar un contrato de compraventa, sino que creía que estaba firmando un mero presupuesto, lo que a su vez implica una ausencia de causa, como resulta de la propia estructura y contenido del documento aportado con la demanda, en el que no se dice quien es el comprador ni quien es el vendedor, no consta la fecha de entrega, y se establece, entre otras circunstancias, la posibilidad de variar el precio si al medir variaban las medidas;

3º.-) subsidiariamente, que se trataría de un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, siendo nulo por no cumplir los requisitos formales para su validez establecidos en los artículos 107 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en concreto aquéllos a que se refiere el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la indicada Ley;

4º.-) que, si se entendiera que existió contrato de compraventa, se trataría de una compraventa mercantil, regulada en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , y que, por tanto, al no haber cumplido el demandante su obligación de entrega de la cosa en el plazo legalmente establecido (artículo 337), puede el comprador optar por la resolución, por lo que el demandante no podría exigir el cumplimiento de su obligación por parte del demandado en cuanto comprador;

5º.-) la nulidad de la cláusula penal establecida en el contrato por abusiva al no existir reciprocidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; y

5º.-) la inaplicación de la facultad moderadora establecida en el artículo 1.103 del Código Civil .

Segundo.-Como acaba de exponerse, en el primero de los motivos de impugnación se alega por la defensa del demandado la incongruencia de la sentencia recurrida y consiguiente infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por no haberse pronunciado sobre todos los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda, y en concreto de aquéllos que refiere en el desarrollo del motivo.

En orden a la resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:

1º.-)Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Y así en la STS. de 29 de octubre de 2004 (RJ 20047217) señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras».

Y en la STS. de 12 de junio de 2.013 se estableció que 'Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ( RJ 2011, 1411 ) , recurso núm. 517 / 2006 , y núm. 854/2011 , de 24 de noviembre ( RJ 2012, 571 ) , recurso núm. 1679/2006 , la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

2º.-)Por su parte, es cierto que en la STC. número 165/2008, de 15 de diciembre , - que se cita y trascribe por la misma defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación -, se afirma que 'Forma parte de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Hemos dicho al respecto que tal forma de incongruencia, es decir, la llamada la incongruencia omisiva o ex silentio, «es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , F. 2)» ( STC 8/2004, de 9 de febrero , F. 4; en este mismo sentido, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, F. 2 ; 67/2007, de 27 de marzo, F. 2 ; 138/2007, de 4 de junio , F. 2); denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, F. 4 ; y 4/2006, de 16 de enero , F. 3). De lo expuesto se colige que no toda falta de respuesta judicial, como así reiteradamente ha considerado este Tribunal, infringe el art. 24.1 CE en el sentido expuesto.

El primer requisito para entender que la omisión adquiere relevancia constitucional es que dicha cuestión fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» ( SSTC 4/2006, de 16 de enero, F. 3 ; 138/2007, de 4 de junio, F. 2 ; y 144/2007, de 18 de junio , F. 4; y las allí citadas).

Además para apreciar que existió denegación de justicia, la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa. No obstante, la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera el art. 24.1 CE . Como pone de manifiesto la STC 4/2006, de 16 de enero , F. 3 -y así... lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio ; 8/2004, de 9 de febrero , entre otras» ( STC 4/2006 , F. 3); y con posterioridad las SSTC 85/2006, de 27 de marzo, F. 5 ; 144/2007, de 18 de junio , F. 4- «es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio , F. 4) ... ».

En tercer lugar, debe existir, como es obvio, falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada por una de las partes en el proceso, que no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas SSTC 4/2006, de 16 de enero , F. 3 ; 138/2007, de 4 de junio , F. 2; y las allí citadas).... Desestimación tácita que se produce cuando de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. En tal sentido se ha apreciado que «no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 138/2007, de 4 de junio )» ( STC 87/2008, de 21 de julio , F. 5).

Por último, la omisión debe referirse a cuestiones «que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero, F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre , F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material» ( STC 4/2006, de 16 de enero , F. 3; en el mismo sentido STC 144/2007, de 18 de junio , F. 4)'.

3º.-)En el presente supuesto es cierto que por parte de la sentencia impugnada se ha omitido todo examen con relación a varias de las cuestiones que, como motivos de oposición al éxito de la pretensión de la demanda, fueron alegadas oportunamente por el demandado en su escrito de contestación, tales como las referentes a la validez o nulidad del contrato con fundamento en los artículos 107 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a la naturaleza civil o mercantil del supuesto contrato de compraventa y a la nulidad de la cláusula penal contenida en el mismo por falta de reciprocidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la indicada Ley, cuestiones que ciertamente en el caso de haber sido estimadas habrían determinado un fallo desestimatorio de la demanda. Por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencia precedentemente expuesta, se ha de concluir que la sentencia de instancia ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia por el demandado, lo que habrá de determinar que, al no haber sido solicitado en el recurso que se declare su nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 465. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haya de entrarse en el examen de los referidos motivos de oposición a la demanda, por lo demás ahora alegados como motivos de impugnación de la sentencia en el escrito de interposición del presente recurso de apelación.

Tercero.-En el segundo de los motivos de impugnación se insiste por la defensa del recurrente en la inexistencia de contrato de compraventa al no haber existido consentimiento correctamente otorgado capaz de obligar, ya que el mismo, al firmar el documento acompañado con la demanda, creía que estaba firmando un presupuesto para remitir al fabricante y, una vez se hubiesen remitido varios, obtener un mejor precio. Se alega en apoyo del referido motivo de impugnación que la estructura y contenido del documento no son los de un contrato de compraventa, sino más bien los de un presupuesto; que en el documento no se dice quien es el vendedor y quien el comprador, sino que únicamente aparecen los nombres del demandante (éste impreso) y el del demandado; que no consta la fecha de entrega ni el lugar en que la misma habrá de realizarse; que tampoco existe un precio fijo, pues en el referido documento se contempla que, si al medir varían las medidas, se variará el precio; que el documento no se realizó en la oficina del demandante, sino en la propia tierra del demandado; que el demandado, contrariamente a lo afirmado por el demandante, no tenía necesidad de firmar el documento, ya que no podía obligarse hasta no saber lo que iba a ocurrir con la subvención que tenía solicitada; y que no consta ni que fuera pedido el pívot ni que el mismo hubiera sido remitido por la empresa fabricante. Sin embargo, y no obstante las amplias alegaciones que se realizan por la defensa del recurrente, es manifiesto que el referido motivo de impugnación no puede ser acogido.

En efecto, conforme al artículo 1.445 del Código Civil , 'por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que l represente'; y según el artículo 1.450 'la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'. Por su parte, en el artículo 1.281 del mismo Código Civil se establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y en el presente caso es indudable que el documento acompañado con la demanda (y que obra al folio 6) refleja los términos de un verdadero y propio contrato de compraventa concertado entre el demandante y el demandado, ya que: a) así se denomina expresamente en el propio documento como 'contrato de compra- venta'; b) constan perfectamente identificadas las personas que intervienen en el otorgamiento del mismo, que lo son, de un lado, como vendedor el demandante Don Enrique , y, de otro, como comprador el demandado Don Leon , figurando las firmas de uno y otro (no negadas por ninguno de ellos) al final de documento bajo los conceptos 'el vendedor'y 'el comprador'respectivamente; c) se relacionan pormenorizadamente los diversos elementos que constituyen su objeto; y d) se determina el precio, así como incluso la forma de pago del mismo. Es, pues, manifiesto que en el mismo concurren sin género alguno de duda los tres elementos necesarios para la existencia de todo contrato a que se refieren los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil , y, por tanto, desde ese momento devenía obligatorio para las partes, según el artículo 1.258 del mismo Código Civil .

Y tal evidente conclusión en manera alguna aparece desvirtuada por las alegaciones que al respecto se realizan en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que: a) parece desconocerse el principio general de libertad de forma en los contratos establecida con carácter general en el artículo 1.278 del Código Civil , no pudiendo creerse que el demandante firmara el documento en la creencia de que se trataba de un simple presupuesto, cuando, si éste en definitiva consiste en la oferta realizada por el vendedor, tal firma no será necesaria, a menos que se haga como expresión de la aceptación de tal oferta por el comprador; b) en el acto del juicio se explicó tanto por el demandante como por los testigos el por qué se estableció en el documento la posibilidad de variar el precio, si variaban las medidas, lo que respondía a que pudieran introducirse algunas modificaciones puntuales en el momento de la instalación del pívot; c) carece de toda trascendencia a los efectos de determinar si se concertó o no un contrato de compraventa que el documento se firmara en la oficina o en la misma parcela del demandado; d) la afirmación que realiza referente a que el demandado no tenía ninguna necesidad de firmar el documento, pues no podía obligarse hasta saber si le iban a conceder o no la subvención, se contradice con los mismos documentos por él aportados con su escrito de contestación, los que revelan que la subvención no le fue concedida sino hasta el 27 de noviembre de 2.009 y sin embargo el pívot le fue instalado por la entidad Riegos del Tormes S. A. hacia principios del mes de septiembre del indicado año; y e) de las pruebas practicadas en el procedimiento resulta acreditado que el pívot objeto del contrato concertado con el demandante fue pedido por éste a la empresa fabricante, que le fue suministrado por ésta y que, al no poder ser instalado como tal en otra finca, no han podido venderlo a otra persona como tal, sino tan solo algunas partes como repuestos.

Cuarto.-Como tercer motivo de impugnación se alega que, con carácter subsidiario y para el supuesto de estimar la existencia de un contrato de compraventa, que nos encontraríamos en presencia de un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, sujeto, por tanto, a las disposiciones contenidas en los artículos 107 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siendo nulo por no cumplir los requisitos formales para su validez, y en particular los referidos en el artículo 112 del referido texto Legal . Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

a.-)en primer lugar, porque la afirmación de que el documento que contiene el contrato de compraventa concertado entre el demandante y el demandado no se firmó en el establecimiento de aquél, sino en la propia parcela del demandado, carece del más mínimo soporte probatorio, ya que en apoyo de ello no existe otra prueba más que su mera afirmación (realizada por lo demás sin posibilidad de contradicción), mientras que tanto por el demandante en su interrogatorio como por los testigos en su declaración prestada en el juicio se manifestó que el documento se firmó en la oficina del referido demandante; y

b.-) en segundo término, porque, según resulta del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para la aplicación de las disposiciones contenidas en el capítulo I del Título IV del Litro II del indicado Texto Refundido y referidas a los 'contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles', constituye presupuesto indispensable que tenga la condición de consumidor o usuario en los términos que tal legislación establece el adquirente de los bienes o servicios objeto del contrato que se haya celebrado fuera de un establecimiento mercantil. Y, conforme al artículo 3 del mismo Texto Refundido, referido al 'concepto general de consumidor y usuario', 'a los efectos de esta norma ..., son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; es decir, como señala la propia Exposición de Motivos, el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En el mismo sentido pueden citarse, además de la STS. de 15 de diciembre de 2.005 , las SSAP. de Valencia (Sección 6ª) de 10 de septiembre de 2.010 , de Murcia (Sección 5ª) de 16 de junio de 2.011 , de Asturias (Sección 6ª) de 16 de enero de 2.012 , y de La Rioja (Sección 1ª) de 26 de abril de 2.013 , así como el AAP. de Girona (Sección 1ª) de 19 de julio de 2.012. Por lo que, si en el presente caso el pívot objeto del contrato de compraventa concertado con el demandante habría de ser instalado en una parcela propiedad del demandado para el riego de una superficie de más de ocho hectáreas, es indudable que tal demandado no puede merecer la condición de consumidor o usuario al intervenir en tal contrato en su condición de profesional titular de una explotación agrícola (como por lo demás se revela por las condiciones exigidas en resolución de concesión de la oportuna subvención), lo que determina la inaplicación de las disposiciones referidas a los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.

Quinto.-En el cuarto de los motivos de impugnación se alega que, en todo caso, estaríamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil, regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , y que, al haber incumplido el demandante la obligación de entrega de las mercancías en los plazos establecidos en los artículos 329 o 337, el demandado en cuanto comprador podría optar por la rescisión del contrato, lo que determinaba, por aplicación asimismo del artículo 1.124 del Código Civil , que el demandante no puede exigir el cumplimiento de la obligación a cargo del mismo.

Dispone el artículo 325 del Código de Comercio que 'será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa'. Según ya señaló la STS. de 7 de junio de 1.969 , la característica esencial de la compraventa mercantil es la intencionalidad del comprador que ha de ser la de revender las cosas con ánimo de lucro y siendo ello así y referido al contrato debatido a la compra de maquinaria para la molturación de la aceituna y extracción de aceite, sin ánimo de revender el molino, ni su maquinaria, ni sus piezas para obtener un lucro en la reventa, el contrato debe entenderse de compraventa civil y sometido a las reglas del Código Sustantivo.

Y como ha señalado también la SAP. de Cantabria (Sección 1ª) de 8 de marzo de 2.004 , el problema sobre la naturaleza civil o mercantil de las compras para uso o consumo industrial no ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial ni doctrinal unánime y no halla una respuesta legal clara, lo que ha dado lugar a una indeseable inseguridad jurídica en el ámbito del tráfico económico. Existen resoluciones que amplían el ámbito del contrato mercantil a aquella compraventa al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva; así, las STS. de 3 de mayo de 1.985 , seguida por la SAP. de Madrid de 24 de febrero de 1.992 o, en un supuesto cercano al presente, la SAP. de Zaragoza, sec. 5ª, de 8 de mayo de 2.002 , que señala que «atendiendo a la naturaleza de los enseres vendidos, se deriva que su utilización no puede ser el uso propio, sino su explotación» (si bien cuenta con un voto particular que sostiene el carácter civil de la compraventa de objetos para integrarse en la explotación negocial de un bar).

Frente a ello, se ha intentado ofrecer una delimitación que, aunque no esté plenamente consolidada, sí constituye una regla general respetada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo: sería mercantil el contrato de compraventa para uso o consumo industrial cuando la finalidad de la cosa es su transformación mediante la actividad industrial y venta del producto definitivo mientras que se niega tal carácter cuando el bien objeto de la compraventa es para uso o consumo empresarial sin transformación de la cosa ni posterior reventa, sino que el bien sirve al funcionamiento y desarrollo de la industria, calificándose en este supuesto como civil. Así se explica que se haya señalado como civil la adquisición de un horno y accesorios para destinarlos a una industria de panadería ( STS 12-12-1983 ) o de maquinaria para molturación de aceituna y extracción de aceite ( STS 7-6-1969 ), mientras que es mercantil la compra de parqué para su colocación e incorporación a las viviendas ( SSTS de 12- 3-1982, y de 6-3-1985 ) o de tejido sintético para fabricar prendas de vestir ( STS de 19-12-1984 ). Este criterio resulta seguido por numerosas Audiencias Provinciales, como la SAP Albacete, sec. lª, de 18-11-2002 , SAP Badajoz, sec. 2ª, de 30-9-2002 , SAP de León, sec. 3ª, de 3-10-2001 o la SAP Cuenca de 22-1-1997 , que estimó civil el contrato de adquisición de mobiliario por un comerciante dedicado a la venta al por menor de pescado y fruta.

Acorde con ello, esta Sala se inclina por la consideración como civil del contrato objeto de la presente litis, - adquisición de un sistema de riego destinado a ser instalado en la finca rústica propiedad del demandado -, en cuanto la compra no tiene como objeto la reventa con finalidad lucrativa bien en la misma forma adquirida bien en otra diferente (criterio del artículo 325 del Código de Comercio ), no tratándose de una compra especulativa.

En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo de impugnación, pues, si el contrato de compraventa concertado entre el demandante y el demandado no puede reputarse de naturaleza mercantil, no serán aplicables al mismo las disposiciones que en orden al cumplimiento de la obligación de entrega de las mercancías vendidas por parte del vendedor se establecen en los artículos 329 y 337 del Código de Comercio .

Sexto.-Si, como se concluyó al analizar el tercero de los motivos de impugnación, el demandado no podía merecer la condición de consumidor, ello conlleva igualmente la inaplicación de los artículos 82 y 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en orden a fundamentar en ellos la pretendida nulidad de la estipulación referente a la cláusula penal para el caso de rescisión voluntaria del contrato por parte del comprador, por lo que este motivo de impugnación ha de ser asimismo rechazado.

Séptimo.-Finalmente, y como último motivo de impugnación, se denuncia por el demandado recurrente la inaplicación por parte del Juzgado de instancia de la facultad moderadora que en relación con la responsabilidad procedente de negligencia se establece en el artículo 1.103 del Código Civil . Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser estimado y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque en manera alguna puede estimarse de aplicación el artículo 1.103 del Código Civil cuando la pretensión de la demanda no se fundamenta en la exigencia de responsabilidad al demandado derivada de culpa o negligencia, sino en el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato para el supuesto de rescisión del mismo por parte del indicado demandado en cuanto comprador; y b) porque en todo caso el uso de la facultad moderadora pretendida por el demandado podría tener su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil ; pero no puede desconocerse que, como afirmó la STS. de 15 de noviembre de 1.999 , aun cuando el artículo 1.154 del Código Civil permite que el Juez modifique equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, no procede tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena, lo que asimismo viene a ser reiterado en la STS de 30 de marzo de 1.999 , en la que se establece que la dicción del artículo 1.154 del Código Civil no autoriza a condicionar su aplicación a los supuestos en que la obligación principal hubiese resultado totalmente incumplida, pues expresa con suma claridad que la modificación equitativa de la pena tendrá lugar cuando aquella obligación 'hubiera sido en parte o irregularmente cumplida' por el deudor; por lo que, si en el presente caso en el contrato de compraventa concertado entre el demandante y el demandado se estipuló literalmente que 'si el cliente rescinde este contrato, deberá pagar el 25 % del importe del mismo', al haber incumplido el demandado en cuanto comprador el referido contrato por haber desistido de la adquisición de la cosa comprada, es indudable que no puede accederse a la moderación de la pena pretendida por el mismo.

Octavo.-En consecuencia, y como resultado de todo lo anteriormente expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Leon y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Leon , representado por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 16 de diciembre de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.