Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 598/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100101
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1151
Núm. Roj: SAP V 1151/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 598/13
SENTENCIA Nº 000078/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de
VALENCIA, con el nº 000300/2012, por ORTODONCIA FRANCISCA BALAGUER, S.L. representada en esta
alzada por la Procuradora Dª GEMA GARCÍA MIQUEL y dirigida por la Letrada Dª. NURIA GARCÍA RICÓS
contra Juan Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANGELES RUIZ NAVARRO y
dirigido por la Letrada Dª LORENA ZANON APARICIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Juan Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 17 de octubre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gema García Miquel en nombre y representación de Clínica Ortodoncia Francisca Balaguer S.L., debiendo condenar y condenando a D. Juan Ignacio al pago de la cantidad de 6.731,07euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda 21 de febrero de 2012.
Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte vencida en juicio, D. Juan Ignacio .'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representacion de la parte actora ejercito acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene al demandado D. Juan Ignacio al pago de la cantidad de 6.705 euros mas los gastos del burofax que ascienden a 26,07 euros mas 1.500 euros para intereses y costas.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: 1.- El demandado no recuerda haber firmado el presupuesto que se adjunta como documento 1 de la demanda.
2.- En modo alguno dicho presupuesto vincula al Sr. Juan Ignacio puesto que tampoco hace constar ni refleja el tratamiento a realizar, tiempo empleado para el mismo y desglose del coste de todas y cada una de las intervenciones a realizar.
3.- En cuanto al burofax empleado, no es imputable al demandado la no recepción del mismo y mucho menos puede imponérsele al Sr. Juan Ignacio su coste puesto que dicha comunicación se envió a la CALLE000 de Valencia residiendo el demandado en la CALLE001 de Moncada.
4.- El demandado no adeuda las cantidades que se le reclaman puesto que siempre ha sufragado las sumas que derivan de las intervenciones que se le han realizado, aportándose documentos acreditativos de diversos pagos, no adeudándose en la actualidad cantidad alguna.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dicto en fecha 17 de octubre de 2013 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: la motivación probatoria de la Sentencia recurrida manifiesta que el demandado unicamente formula alegaciones pero sin probar lo esencial, que es el efectivo tratamiento cuyo importe se reclama.
En las presentes actuaciones no se ha aportado factura alguna presentada al cobro sino un presupuesto cuyas connotaciones son diferentes a las de la factura puesto que la factura se realiza al finalizar el trabajo y por tanto conforma una deuda liquida, vencida y exigible a diferencia del presupuesto. Por tanto simplemente hay una previsión del coste de un tratamiento que como mantiene el demandado no ha sido realizado ya que el mismo siempre ha abonado conforme obra en Autos los emolumentos reclamados por las tareas desempeñadas, no existiendo deuda alguna.
2.- En modo alguno significa el presupuesto compromiso de pago o contrato que vincule al demandado puesto que tampoco hace constar ni refleja el tratamiento a realizar, el tiempo empleado, y desglose de todas y cada una de las intervenciones.
3.- En relación al burofax enviado no es imputable al demandado la no recepción del mismo y mucho menos se puede tratar de imponerle al Sr. Juan Ignacio el coste del mismo puesto que dicha comunicación se envío a la CALLE000 de Valencia residiendo el mismo en la CALLE001 de Moncada.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La reclamación que se formula en la presente litis, encuentra su fundamento en la factura de fecha 31 de diciembre de 2010 que se aporta como documento numero 2 del escrito de demanda al folio 11 de las actuaciones. Esta factura, como es sabido, constituye un documento mercantil consistente en lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmada por el vendedor al comprador que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y que constituyendo un documento privado cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato en cuya ejecución se remitió, pero que no obstante su interés en las relaciones comerciales no se halla regulado en el Código de Comercio, pese a la frecuencia con que -dadas las particulares características que informan el sistema de contratación en el ámbito mercantil - es utilizada, de suerte que tales relaciones jurídicas se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad para así mejor responder a la celeridad propia del comercio y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la conducta de los agentes económicos, conforme dispone el artículo 57 del Código de Comercio . En referencia al valor probatorio de la factura la doctrina jurisprudencial ha venido a establecer que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C . le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Y así, en el caso presente, analizado el resultado de la prueba propuesta por la parte actora a efectos de acreditar los hechos en que fundamenta su pretension puede concluirse sin ningún genero de duda, que tales medios probatorios existen (documental aportada junto al escrito de demanda y en el acto de la Audiencia Previa, interrogatorio de parte y testifical) y vienen a producir en el Tribunal, al igual que en el Juzgador de Instancia el pleno convencimiento de que la cantidad reclamada es debida. Así son de destacar de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el Sr. Juan Ignacio y el resto de los testigos comparecientes los siguientes extremos: Afirmo el demandado a preguntas de los letrados que en 2009 se realizo en la clínica demandante una serie de curas creyendo que era poca cosa, pero luego le incitaron a hacerse unos implantes, mas una corona, un tratamiento novedoso, denominado 'all on four' que los médicos de la mercantil demandada realizaban por primera vez. Señalo asimismo que en la operación que se le practico intervinieron tres médicos y tres enfermeras, que le quitaron toda la dentadura de una vez, - refiriéndose siempre a la parte superior el declarante, única en la que se ha intervenido-; le reconstruyeron la encía, y luego le pusieron cuatro o cinco sujeciones y finalmente le implantaron la corona. Al día siguiente tenia la cara amoratada, y posteriormente se le fueron produciendo llagas. Adujo asimismo que se han torcido tres sujeciones que se notan en la encía, y que él ha ido pagando aunque no se ha enterado nunca de lo que costaba el tratamiento, porque no le pasaron un solo presupuesto, mejor dicho, le pasaron uno, luego otro y al final prácticamente no sabia lo que costaba el repetido tratamiento. Manifestó el Sr. Juan Ignacio que en total ha abonado unos cuatro o cinco mil euros. Al final, el tratamiento le produjo dolor y llagas y todavía faltaba la mitad de lo que se tenia que tratar pero no le han hecho nada de la parte inferior de su dentadura, tan solo lleva una prótesis en la parte superior. Insistió en que ese tratamiento novedoso tenia dos partes, una de implantes que hizo en enero de 2010 y una de prótesis que hizo en octubre de 2010 de la parte superior. Exhibido el documento 1 de septiembre de 2010 reconoció su firma obrante en el mismo (folio 10 de las actuaciones) pero manifestó que el documento 2 no lo ha visto nunca (folio 11 de las actuaciones) y el documento 6 (folio 75) tampoco fue reconocido. No obstante admitió que en septiembre de 2010 firma el documento 1 después de haber realizado todas las visitas que constan en el documento 7 aportado en el acto de la vista (folio 74) y que ya tenia colocada la prótesis de la parte superior. Por ultimo, afirmo que no se le ha requerido de pago vía burofax. Y preguntado sobre tal cuestión, señalo que cada vez que ha abonado 1.000 euros la clínica no le ha hecho un recibí, sino que unas veces se lo han entregado y otras no. Frente a tales manifestaciones, el testigo D. Jose Carlos cuyas declaraciones valora positivamente el Tribunal en uso de la facultad que a tal efecto confiere el articulo 376 de la L.E.C . en cuanto resultan totalmente coincidentes con las del resto de testigos y a su vez con la documental adjuntada por la demandante, afirmo que es el dentista que trato al demandado y aplico el tratamiento 'all on four' al paciente, que es un sistema para colocar una prótesis fija sobre cuatro implantes en la parte superior. Primero -explico- se pone una prótesis provisional fija durante unos meses y después se cambia la provisional por la definitiva. Este tratamiento es el que se realizo al demandado. Desde el principio se le explico el referido tratamiento y el presupuesto, pues siempre en la clínica han trabajado con un presupuesto previo del tratamiento que se va a realizar. Manifestó el testigo que el presupuesto de 10.250 euros que se le pasó es solo de la parte superior de la boca. Señalo asimismo que es normal que después de colocarle los implantes pasen unos meses antes de colocarle la prótesis definitiva porque estos requieren un periodo de implantación. Por eso si el tratamiento no hubiera sido correcto como arguye el demandado no habría sido posible poner la prótesis definitiva como así se ha hecho. Concluyo en el sentido de que el tratamiento del Sr. Juan Ignacio esta perfectamente realizado. La única complicación que tuvieron fue una fractura de la prótesis provisional que se reparo y después se puso la definitiva. Ademas, D. Juan Ignacio no ha formulado reclamación alguna por el tratamiento recibido, pero pese a ello, no abono la totalidad de la deuda y precisamente al no pagar (doc. 8) se formalizo el documento 1. En el mismo sentido D. Cesar señalo que realizo la intervención quirúrgica consistente en quitarle los dientes al Sr. Juan Ignacio y ponerle los implantes en la parte superior. Y subrayo que siempre se ha hablado exclusivamente de la parte superior con el paciente. Por su parte, D. Elisabeth señalo que trabaja en la clínica Balaguer, y que conoce a D. Juan Ignacio . Manifestó que ella es auxiliar de clínica y normalmente esta en recepción. Reconoció el documento numero 1 acompañado a la demanda como realizado por ella misma. Fue firmado por D. Juan Ignacio . Fue para señalarle al paciente la cantidad que tenia por abonar en la clínica que correspondía al tratamiento 'all on four' referido exclusivamente a la parte superior de su dentadura. Aclaro que cuando pone 'presupuesto pendiente del tratamiento' se refiere solo a este tratamiento en la parte superior que fue el contratado unicamente. Y manifestó asimismo que el demandado no fue el primero en realizarse este tratamiento; que anteriormente costaba 10.250 euros y actualmente es mas caro. Exhibidos los documentos 7 y 8 de la demanda aportados en el acto de la Audiencia Previa los reconoció como realizados por ella. En dichos documentos aparecen unos pagos realizados por D. Juan Ignacio que ascienden a 4.000 euros y explico que siempre que D. Juan Ignacio realizo un pago, se le emito un recibo. Por tanto de los 10.250 euros solo se han abonado 4.000 euros.
Por ultimo señalo que la testigo le explico personalmente al cliente el presupuesto desde el primer día y por tanto D. Juan Ignacio era conocedor de la deuda que tenia. Es mas, se le llamo por teléfono para recordarle que debía acudir a las revisiones y a abonar la cantidad pendiente. Por su parte, D. Vicenta , higienista en la clínica, exhibidos los documentos 1, 7, y 8 los reconoció como emitidos por la actora apelada. El tratamiento se le hizo al paciente, manifestó, exclusivamente en la parte superior y su precio eran 10.250 euros, actualmente es mas caro, como puede comprobarse en Internet. Insistió en que al cliente se le explico que era solo la parte superior y que en la actualidad esta completado totalmente. Pues bien, de tal prueba valorada en su conjunto, concluye la Sala como se ha anticipado, en la procedencia de desestimar el recurso de Apelación interpuesto al hacer acreditado la actora cumplidamente los hechos en que fundamenta su pretension, también en lo atinente al importe del burofax remitido, pues el hecho de no haber sido recibido por el demandado por haber cambiado este de dirección obviamente no es imputable a la actora si no informo el cliente a la misma de este hecho, pero lo que si es achacable al paciente, es haber hecho caso omiso de los requerimientos de pago reiteradamente realizados, como ha quedado puesto de manifiesto, obligando a la demandante a adoptar medidas diversas para el cobro de lo adeudado sin tener que acudir a la vía judicial, entre ellas, la remisión del burofax. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.
TERCERO .- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia en fecha 17 de octubre de 2013 en Autos de Juicio Ordinario numero 300/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
