Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 61/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100045

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:525

Núm. Roj: SAP Z 525/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00078/2014
SENTENCIA nº 78/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104 2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2014, en los
que aparece como parte apelante-demandado, Jenaro , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistido por el Letrado D. VICTOR PALACIOS VIU; y como parte apelada-
demandante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA NIEVES OMELLA GIL, asistido por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Omella en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A. contra Jenaro debo condenar y condeno a este último a satisfacer a la actora en la cantidad de 953.510,91 euros, más los interese legales desde la reclamación judicial hasta el pago y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de marzo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La cuestión central del presente procedimiento se encuentra en la interpretación y aplicación del Art. 3 de la L.C.S ..

La demandante, aseguradora AXA, repite contra su asegurado a fin de recuperar la indemnización que ha satisfecho al perjudicado por un accidente provocado por el tomador y asegurado (ahora demandado), quien conducía el vehículo cuya circulación estaba asegurada.

Condenado dicho asegurado en vía penal por un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, su aseguradora repite contra el causante del accidente (su asegurado) tanto en relación con el seguro obligatorio ( art. 10 del R.D. leg. 8/04, T.R. de la L.R.C . y S.C.V.M.), como respecto al voluntario (causa de exclusión del siniestro contenida en la Condición General 3.10-d) en la página 16 de la póliza).

El demandado se opone a tal pretensión. Considera que no conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Nunca firmó esa póliza, había contratado con un clausulado diferente. Siempre había contratado las pólizas de circulación a 'TODO RIESGO', por lo que no admite dicha limitación. Además, tratándose de una cláusula 'limitativa' hubiera necesitado del requisito de la 'doble firma' para admitirse como aceptada. No es una cláusula cuya tipografía resulte visiblemente clara, pues no está debidamente 'resaltada'. Su postura no es novedosa, pues ya rechazó ese clausulado en el burofax de 23 de julio de 2009 en el que se opuso a las pretensiones de la aseguradora.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, pues consideró que la firma del demandado al final de la póliza era suficiente como para haber aceptado las limitaciones que el contrato contiene. Cláusulas - dice- resaltadas en negrita y fácilmente legible.



TERCERO.- Recurre el demandado, reiterando los argumentos de hecho y de Derecho contenidos en la contestación a la demanda. Haciendo especial hincapié en la necesidad de que la aceptación de una limitación o renuncia de derechos conste aceptada con claridad.

CUARTA.- Centrada así la cuestión, es preciso partir de una serie de premisas. En primer lugar , la discusión ha de centrarse en el contexto del Seguro voluntario. Obviamente, no se contempla una interpretación del art. 10 del R.D. leg. 8/04 contraria al derecho de repetición de la aseguradora.

En segundo lugar , el hecho base de la repetición que realiza la aseguradora hay que aceptarlo.

Es decir, ' la conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas... o cuando la prueba de alcoholemia practicada después de un siniestro indique una tasa superior a la permitida para cada tipo de vehículo'.

La sentencia penal, tanto en el contenido de los hechos probados, como en su consecuencia jurídica (condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: art. 379 del Código Penal ) producen el efecto de cosa juzgada en el procedimiento civil consecuencia de aquél, según reiterada jurisprudencia. (por todas, Ss. T.S. 29 de diciembre de 2006, 4 de noviembre de 1991, 24 de octubre de 1998 3 de febrero de 2012 y 7 de noviembre de 2011).

Y, en tercer lugar , no existen argumentos que lleven a este tribunal a estimar que ha habido error en la valoración de la prueba pericial relativa a la firma de la última página de la póliza incorporada a la demanda. Las dudas interpretativas que expresa la perito no le impiden concluir que dicha firma corresponde al demandado.

Las aclaraciones que al respecto vierte (paso del tiempo, diferente situación emocional, etc.) son conformes al sentido común que constituye la esencia del concepto jurídico de 'sana crítica' del art. 348 de la L.E.C .



QUINTO.- A partir de aquí, la jurisprudencia es unánime en admitir la cobertura de los daños producidos con una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La S.T.S. de 7 de julio de 2006 es paradigmática a tal efecto. Así, ' Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que les asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes'.

Y concluye: ' En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.'

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, la lectura de la póliza presentada por la actora y calificada por el Corredor de Seguros, Sr. Salvador , se puede considerar como de a 'TODO RIESGO' o, como mínimo, de cobertura amplísima. Una responsabilidad civil suplementaria de hasta 50 millones de euros permiten incluirla en ese contexto.

Por lo tanto, las exclusiones son 'tales'. Es decir, limitaciones a la cobertura.

Este tribunal, en asuntos similares al presente, siguiendo la doctrina del Alto Tribunal (Sala Primera), ha calificado la exclusión de cobertura de accidentes producidos en situación de embriaguez como cláusulas 'limitativas', a los efectos del Art. 3 de la L.C.S .

Siguiendo la S.T.S. de 11 de septiembre de 2006 , las cláusulas delimitadoras del riesgo concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos constituyen el derecho a la prestación del asegurado. Fijan riesgo, cuantía, plazo y ámbito espacial. Las limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Por ello, la S.T.S. de 7 de julio de 2007 señala que ' La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta, debe considerarse así, como limitativa'. En el mismo sentido, S.s. T.S. de 7 de julio de 2006, 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 12 de febrero de 2009.

SEPTIMO.- Como ya razonó nuestra sentencia 269/09, de 13 de mayo (Sección 5ª A.P. Zaragoza), llegados a este punto lo siguiente a resolver será si hubo aceptación o no por parte del asegurado (y/o tomador) de esa limitación al derecho indemnizatorio. El art. 3 de la L.C.S . es claro en su redacción: ' Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.' Es decir, como recoge la sentencia apelada, se exige la 'doble firma' a la que se refiere entre otras la S.T.S. de 12 de febrero de 2009 . En lascondiciones particulares y en las generales. Como ha reiterado la jurisprudencia, póliza y condiciones generales no son la misma cosa y si el contrato se integra con condiciones generales, éstas habrán de incluirse necesariamente en la póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (S.s. T.S. de 20 de marzo de 2003 y 11 de Septiembre de 2006). Y ello con mayor trascendencia al tratarse de contratos masa o de adhesión, pues ha de facilitarse al adherente el efectivo conocimiento de las mismas. Para lo que se exigen dos requisitos: a) ser destacadas de modo especial y b) ser específicamente aceptadas por escrito.

OCTAVO.- Esta doctrina nos da ya pie al análisis de la concreta situación enjuiciada.

El demandado contrataba las pólizas de sus vehículos a través de su Corredor, el testigo D. Salvador . Este declaró que su cliente jamás había acudido a firmar las pólizas, que el se las remitía, pero que no le entregaba un duplicado para que se lo devolviera firmado.

Este modo de operar coincide con el contenido formal y externo de la póliza con fecha de vigencia 15 de noviembre de 2007 a 15 de noviembre de 2008 (doc. 1 de la contestación y documento aportado en la Audiencia Previa por AXA). En ninguno de los dos consta firma alguna de D. Jenaro .

Por tanto, la prueba permite concluir que, efectivamente, la práctica habitual (por razones de agilidad, rapidez, economía de tiempo o técnica comercial) era la inexistencia de firma, incluso de la póliza o condiciones particulares. De lo contrario AXA hubiera aportado su duplicado con la correspondiente firma del tomador.

Sí, sin embargo, se firmó la renovación de esa póliza, correspondiente al periodo 15 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009; sustancialmente igual a la precedente, pero en ésta las condiciones generales formando un cuerpo con las particulares.

NOVENO.- A esta realidad habrá que aplicar la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 3 de la L.C.S .

Y, en este sentido, las resoluciones tienen en cuenta las específicas circunstancias de cada caso.

Pero, para valorarlas y extraer las pertinentes conclusiones hay que atender la finalidad de este trabajo hermenéutico. Y este objetivo nos lo recuerda la S.T.S. de 13 de noviembre de 2008 : '... la finalidad de la norma es el conocimiento por parte del tomador y asegurado de aquellas cláusulas que limitan sus derechos'.

Por tanto, ¿resulta suficiente a tal efecto la firma del demandado en la página 22 de 22, al final del redactado del contrato y bajo el epígrafe '7. Aceptación de condiciones'? DECIMO.- La jurisprudencia admite la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado o tomador mediante su firma en las condiciones particulares, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión (Ss.T.S. de 7 de julio de 2006 y 15 de julio de 2008).

Para dilucidar si existe esa posibilidad de confusión; en definitiva, descubrir si el tomador pudo conocer razonablemente el contenido y alcance de las 'cláusulas limitativas' de sus derechos, la jurisprudencia acude a la denominada técnica de ' selección de las expresas cláusulas limitativas'.

Dice la S.T.S. de 26 de diciembre de 2006 : ' la técnica empleada en el documento que contiene las condiciones especiales de la póliza de seguro cumple sobradamente los requisitos legales impuestos por la legislación especial en materia de seguros para su oponibilidad frente al asegurado, toda vez que en un mismo documento y justo sobre el lugar indicado para la firma, en caracteres perfectamente visibles y comprensibles se hace una remisión a las expresas exclusiones de cobertura que se recogen, a modo documento único modelo impreso, empleando la técnica de selección de las expresas cláusulas limitativas de entre el clausulado general, que es el que permite su más perfecta cognoscibilidad y comprensión.' UNDECIMO.- Considera este tribunal que el último párrafo del contrato (pág. 22) no cumple con los requisitos jurisprudenciales de la denominada 'técnica de selección de las expresas cláusulas limitativas'.

Ni la tipografía es destacada, ni llama la atención visual, ni se diferencia del resto de advertencias genéricas recogidas en un apartado referido a variadas circunstancias relacionadas con la protección de datos personales y con una información legalmente estipulada que ni la aseguradora dice que efectivamente se le haya prestado en realidad (¿cómo?, ¿cuándo?, ¿por quién?).

Tampoco se concretan e identifican las cláusulas específicamente limitativas.

Estamos, por tanto, ante una 'cláusula de estilo' en un contrato de adhesión.

DUODÉCIMO.- Las consecuencias de esto último también nos las ofrece la jurisprudencia. La S.T.S.

de 7 de julio de 2006 abunda en la idea de que no basta la firma escueta de una cláusula de remisión sin mayores especificaciones. Aunque referida a la remisión de las condiciones particulares a las generales, el argumento presenta relación de identidad, pues la remisión genérica e indeterminada haciendo referencia a una 'declaración de conocimiento' conjunta de todas las condiciones, puede crear confusión, la cual nunca puede beneficiar a quien la ha creado, teniendo en cuenta, además, que se trata de un contrato de adhesión.

En el contexto del error excusable del consentimiento contractual, el Tribunal Supremo ha concretado el alcance de las denominadas ' declaraciones de conocimiento'. Así, la reciente S.T.S. de 18 de abril de 2013 señala que: Las declaraciones no de voluntad, sino de conocimientos que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional o proponente, están vacías de contenido real, al estar contradichas por los hechos.

DECIMO

TERCERO.- Más contundente resulta la ya citada S.T.S. de 13 de noviembre de 2008 cuando razona que: ' Ya en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004 , en un supuesto parecido en el que se firmó la póliza aceptando estar de acuerdo con las cláusulas limitativas que recibía, se resolvió considerando que no cumplía estos requisitos. Y así ha de ser el sentido de esta resolución, pues la finalidad de la norma es el conocimiento por parte del tomador y asegurado de aquellas cláusulas que limitan sus derechos. Habiéndose firmado la cobertura por accidente de circulación en la póliza, al excluir en el condicionado general el accidente en caso de embriaguez se está limitando el derecho del tomador sin que la firma de fórmulas de estilo en la que se afirma conocer la cláusulas limitativas que se entregan sea suficiente, pues ello no implica que haya ni conocimiento ni aceptación expresa de las concretas cláusulas limitativas, sobre todo cuando éstas se contienen en un documento distinto al que se firma y al que se remite en la cláusula firmada, sin que de la simple entrega del condicionado general se pueda considerar cumplido el requisito del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro , habiéndose así producido una infracción del mismo por la sentencia recurrida'.

La Sentencia de esta Sección 269/09, de 13 de mayo recoge resoluciones del Tribunal Supremo en las que se acepta la validez de las citadas cláusulas de estilo de aceptación de las limitativas de derechos (Ss.

22 de diciembre de 2008 y 26 de diciembre de 2006 ). Pero en tales supuestos había una clara identificación de esas cláusulas limitativas.

DECIMO

CUARTO.- Poniendo, pues, en conexión las doctrinas expuestas con los concretos hechos atinentes al caso concreto, este tribunal considera que no hubo aceptación de la cláusula limitativa 3-10-d) obrante a la página 22 de la póliza.

a) No consta que en ningún momento anterior a la firma de la póliza vigente (sucesora de las precedentes) la aseguradora le informara de las limitaciones de cobertura; ni siquiera de la exigencia de cláusula de estilo al respecto.

b) La cláusula 7 de las Condiciones Generales de la póliza litigiosa es una cláusula no de voluntad, sino de conocimiento, en la que ni hay tipología especial, ni letra que resalte, ni identificación de las concretas cláusulas limitativas. Una simple remisión genérica. Todo ello en un contexto literario de advertencias variadas.

c) Tampoco la cláusula limitativa resalta bajo ningún concepto. Ni letra especial, ni ubicación llamativa.

Está incluida en una sucesión de cláusulas con idéntico tamaño de letra, en las que hay literatura descriptiva, delimitadora... sin solución de continuidad. Y sin que el tono de aquélla pueda calificarse como de 'llamada visual' especial en un contexto general que adopta una presentación en la que no necesariamente la letra 'negrita' constituye aviso de 'exclusión' o 'limitación' (por ejemplo: últimos párrafos de la página 13, final de la cláusula 6.7 de la página 14).

d) Por fin, la aseguradora ni siquiera expresa cómo, dónde, cuándo le informó al tomador de la información requerida por el Art. 104 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, por ende, de las limitaciones concretas de sus derechos.

DECIMO

QUINTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación. Desestimando la demanda.

Con los pertinentes pronunciamientos en materia de costas (ex Arts. 394 y 398 de la L.E.C ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Jenaro , debemos revocar la sentencia apelada. Y desestimando la demanda, absolver al demandado de la pretensión actora.

Con condena en costas a la parte actora. Y sin hacer especial pronunciamiento e cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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