Sentencia Civil Nº 78/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 38/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100074


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 38/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Denia

Autos nº 562/13

S E N T E N C I A Nº 78/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala Nº 38/2015 los autos de juicio ordinario nº 562/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Pinoller S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Bonet Camps y defendidos por el Letrado Señor Cantó Noguera y siendo apelado la parte demandada Juan Pedro representado por la procuradora Señora Gutiérez Robles y defendidos por el Letrado Señor Pineda costa.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 562/2013 en fecha 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-1º) Desestimo la demanda interpuesta por Pinoller , S.L. 2º) Absuelvo a D. Juan Pedro de los pedimentos contra el mismo deducidos de contrario. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 38/2015.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2015 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil demandante Pinoller S.L., interesaba con carácter principal se elevasen a escritura pública los contratos privados de renta vitalicia suscritos con el demandado Sr. Juan Pedro , con fecha 1 y 4 de septiembre de 2012, y subsidiariamente acción declarativa de dominio y cancelación de las inscripciones registrales que lo contradijeran. Se opuso a tales pretensiones el demandado alegando en esencia que tales contratos carecían de causa, puesto que lo que creyó suscribir era un contrato de arrendamiento y que su intención nunca fue transmitir la titularidad de los inmuebles, sino obtener de ellos una renta o rendimiento.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la mercantil demandante, al considerar que se debía determinar cual fue la voluntad real de los contratantes al tiempo de suscribir el contrato y concluir que de la prueba practicada, tanto de lo acaecido con anterioridad como en el momento de la suscripción de los contratos y en los actos posteriores, existían dudas mas que razonables para concluir que el demandado tenía intención real de suscribir los citados contratos de renta vitalicia, por lo que entiende que no existió causa contractual real. Pero además concluye que el consentimiento otorgado por el demandado no fue válido, al tener limitada su función cognitiva al tiempo de suscribir aquellos contratos, careciendo de capacidad real para entender y querer tales contratos, concurriendo una serie de circunstancias al tiempo de emitir su consentimiento, que no le garantizaban su comprensión del alcance de lo acordado.

Frente a la anterior resolución se alza en apelación la mercantil demandante, que centra su recurso en: 1º el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de las pruebas respecto a la validez del consentimiento, 2º el error en la valoración sobre la importancia de los hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la firma del contrato, 3º infracción del art. 1281.1 y del art. 7 del CC en relación con la doctrina de los actos propios, y 4º incongruencia extra petita, con infracción del art. 218 de la LEC .

Recurso al que se opuso el demandado en los términos que obran en su escrito que damos por reproducido.

Segundo.-En cuanto al pretendido error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de las pruebas respecto a la validez del consentimiento, alega la parte apelante que con anterioridad a la suscripción de tales contratos, el legal representante de la mercantil ya había manifestado al demandado la intención de comprar su vivienda, pues eran vecinos de la misma finca; que en uno de esos encuentros el Sr. Enrique presenció como la administradora de la comunidad amenazaba al demandado con el inicio de acciones judiciales por morosidad, de ahí que surgiese la idea de suscribir un contrato de renta vitalicia. Alega así mismo que con anterioridad a la firma de los contratos se le explicó al demandado la idea y la forma de llevarlo a cabo, entregándole un borrador. Que incurre en error la Juzgadora por cuanto a la firma del contrato no se encontraba presente el abogado de la parte demandante, y el demandado si fue acompañado de un amigo, el Sr. Joaquín , por lo que ambas partes se encontraron en igualdad de condiciones; que el hecho de que el notario no permitiese el otorgamiento de poderes generales, por no tener la certeza de que el demandado conociese el alcance y trascendencia de tal otorgamiento, no desvirtúa los contratos suscritos, pues si el demandado estaba dispuesto a otorgar poderes generales, también lo estaba para entregar la propiedad de una vivienda a cambio de una renta vitalicia.

Al efecto debemos partir, por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Y en el caso que nos ocupa, entendemos que, en esencia, no concurre el error denunciado por la parte apelante, pues si bien es cierto que quedó acreditado que a la firma de los contratos no concurrió el abogado de la mercantil demandante, encargado de la redacción de los mismos, dicha circunstancia carece de incidencia en las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia. No compartimos las alegaciones de la parte apelante relativas al hecho de que ello supuso una igualdad de armas respecto de ambos litigantes, quienes acudieron acompañados, uno (legal representante de la mercantil demandante) por su suegro el Sr. Severino , y otro (demandado), por un amigo, Don. Joaquín ; pues los primeros asistían con los contratos ya redactados por su propio abogado en idioma español y necesariamente con el asesoramiento previo de su Letrado; mientras que el demandado y su amigo, ambos extranjeros, con dificultades en el dominio del idioma, el primero; desconociéndose el conocimiento del idioma español y los conocimientos jurídicos del segundo. Por lo que no ha quedado acreditada la igualdad de armas alegada por la apelante.

Así mismo tampoco ha quedado acreditado con la prueba practicada, las alegaciones de la parte apelante relativas a las dificultades económicas que tenía el demandando y que fueron determinantes según la actora, de la suscripción del contrato de renta vitalicia; pues ninguna prueba se ha aportado al efecto, salvo las manifestaciones del legal representante de la parte apelante Don. Enrique . Además de existir, en el caso de que así hubiese sido, otras posibilidades de adquirir liquidez, tales como el propio arrendamiento de los inmuebles o incluso la venta de los mismos, pues no se puede olvidar que la vivienda en cuestión, así como las plazas de garaje, no constituían la vivienda habitual del demandado.

Así como tampoco ha acreditado el apelante la realidad sobre las alegadas conversaciones previas sobre el contrato a suscribir, o la entrega previa de un borrador; resultando insuficiente a los efectos probatorios las meras declaraciones Don. Enrique , quien en su interrogatorio, si bien brevemente dijo que le entregó un borrador al demandado, sin embargo, también señaló que le dieron al demandado el contrato en el mismo momento de la firma y que no lo tuvo con anterioridad, que lo leyó con su amigo y que en aquel momento no le explicaron que significaba un contrato de renta vitalicia, ni a que se comprometía. Así mismo dijo que si no acudieron a un Notario al otorgamiento del contrato, fue por recomendación del abogado. Y poco aportó el testigo Don. Severino , suegro del legal representante de la mercantil demandante, a los hechos, salvo su presencia al tiempo de la firma de los contratos; manifestando que el demandado los leyó y hablo con su amigo en su idioma; entrando en contradicción con Don. Enrique al manifestar que él en ningún momento sugirió la celebración de un contrato de renta vitalicia.

En cuanto a la alegación relativa al hecho de que el notario no permitiese el otorgamiento de poderes generales, por no tener la certeza de que el demandado conociese el alcance y trascendencia de tal otorgamiento, no desvirtúa los contratos suscritos. No comparte esta Sala la conclusión que alcanza la parte apelante relativa a que si el demandado estaba dispuesto a otorgar poderes generales, también lo estaba para entregar la propiedad de una vivienda a cambio de una renta vitalicia. Muy al contrario, se comparten plenamente las conclusiones que alcanza al respecto la Juzgadora de instancia, en la medida en que siendo conocedora la parte actora de la situación psicofísica del demandado, puesta de relieve por el Notario ante el que se pretendía el otorgamiento de poderes generales, a favor de una mercantil dedicada a la actividad Inmobiliaria, como manifestó en prueba de interrogatorio Don. Enrique ; resulta sospechoso, cuando menos, que con estas circunstancias, conocidas por la demandante, se procediese a otorgar dos contratos privados de renta vitalicia, con los que no sólo se pretendía, al menos por la parte demandante, la transmisión del dominio de los inmuebles, sino también su uso y posesión; sin las garantías pertinentes para asegurar que el demandado adquiría un conocimiento exacto del objeto del contrato, su trascendencia y sus efectos en su patrimonio. Además de no constar acreditado que el demandado estuviese dispuesto o tuviese la voluntad de otorgar tales poderes.

Por otra parte se debe de poner de relieve que el mero hecho de que se entregase la posesión de los bienes objeto del contrato y se pagasen unas rentas, no es suficiente para valorar cual era la intención real de los contratantes al tiempo de la suscripción de los contratos, y por tanto cual fue la causa real de los mismos, pues estos elementos son también propios del contrato de arrendamiento, que es lo que creyó suscribir el demandado. Es mas, al entender de esta Sala existen otros datos objetivos que determinarían que la intención real del demandado era el arrendamiento y no la transmisión del dominio, como es el hecho de que se ampliasen los bienes inmuebles objeto del primero de los contratos, sin alterarse el importe de la renta mensual a pagar; y que la renta pactada fuese el valor de mercado de un mero arrendamiento, cuando en el contrato se transmitía no solo el uso, sino también el dominio. No hay que olvidar que según la pericial practicada el valor de un apartamento de dos dormitorios en la zona es de 500 €/mensuales y que el valor de tasación de los inmuebles objeto del contrato ascendían a 194.539'60 €. Cuando en el primero de los contratos (apartamento mas dos plazas de garaje) se fija como renta la suma de 500€/mes, y en el segundo de los contratos (una sola plaza de garaje), se fija como renta la suma de 40€/mes. A ello hay que unir que el demandado no es una persona joven, cuya esperanza de vida sea, en principio, muy larga; sino que es una persona con 70 años, jubilado y afectado de esclerosis múltiple y ceguera parcial, además de las dolencias psíquicas que mas adelante se relatarán, y que por tanto, su esperanza de vida tampoco resulta en principio excesivamente larga. Carece de sentido transmitir el dominio de unos bienes de los que no se precisa (no eran vivienda habitual del demandado), a cambio de una renta equivalente a la que correspondería a un mero arrendamiento, en el que no es necesaria la transmisión del dominio. De todo ello resulta que la voluntad del demandado era arrendar los bienes no transmitir el dominio.

Por lo que respecta a la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones. De conformidad con el art. 1261 del CC , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes, 2º objeto cierto que sea materia del contrato y 3º causa de la obligación que se establezca. Siendo la causa, a tenor del sentido objetivo del art. 1274 del CC , el fin objetivo e inmediato del contrato y que en los contratos onerosos, como el que hoy nos ocupa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Dicha causa es distinta de los móviles subjetivos que persiguen las partes con la suscripción del contrato, y que carecen de relevancia para el negocio jurídico, salvo que dichas razones se incorporen al contrato ya como cláusula contractual ya como condición o resulten ilícitas o el motivo se haya incorporado a la causa. Y siendo que como dice el art. 1275 del CC , los contratos sin causa no producen efecto alguno, los mismos han de ser reputados de inexistentes, lo que determina como ha reiterado la jurisprudencia la nulidad absoluta o radical del negocio jurídico.

Es reiterada la jurisprudencia ( STS de 4 de febrero de 1995 y las numerosas citadas en ella), que recoge que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal 'a quo', por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, que viabilizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia del error de derecho de la valoración probatoria (por el cauce del ordinal 4º en su nueva y vigente redacción) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considera infringido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 ).

La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 . En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998 , 18 de octubre de 1997 , 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992 .

Y en el presente caso, en virtud de las razones expuestas y los indicios aportados, entendemos con la juzgadora de instancia, que en el presente caso, falta la causa del contrato; el pretendido contrato es por consiguiente nulo, con nulidad absoluta, por lo que no ha podido desplegar efecto alguno.

Tercero.-Así mismo se alega que el demandado no ha demostrado que careciese de voluntad real para el otorgamiento de los contratos, no atribuyendo valor probatorio a tales efectos a la pericial practicada, además de quedar desvirtuado por las posteriores ventas de inmuebles realizadas por el demandado.

Seguidamente, señala que ni hay incapacidad del demandado, ni dolo ni error; que no existe ningún solo dato que permita que la voluntad de las partes no fue concertar un contrato de renta vitalicia ( art. 1281 del CC ); por lo que no se dio ni ausencia de consentimiento, ni vicio de consentimiento.

En cuanto a la alegada nulidad del contrato, señala la parte apelante que la misma no puede ser atendida a riesgo de incurrir en incongruencia, en la medida en que la parte demandada no formuló demanda de reconvención. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 408 , otorga un tratamiento especial a las excepciones de compensación y nulidad del negocio dándoles un tratamiento de verdaderas reconvenciones, ya que el tribunal tiene la obligación de resolver sobre ellas de forma expresa, adquiriendo dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada. Regula el artículo 408 la forma en que el actor puede replicar a la demanda cuando se alegue la compensación o nulidad absoluta del negocio. Sin que el hecho de que la parte actora no haya hecho uso de las facultades que otorga el citado precepto, desvirtúe su contenido; debiendo por tanto el juzgador de instancia entrar a conocer de la citada causa de oposición.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 408 de la LEC , es posible alegar como excepción la nulidad absoluta del negocio, en que se funda la pretensión del demandante, en cuyo caso, la sentencia habrá de resolver sobre el referido punto. Siendo que en el presente caso las alegaciones relativas a la inexistencia de causa del contrato de renta vitalicia serían determinantes de nulidad radical o absoluta del contrato por faltar alguno de los requisitos del art. 1261 del CC y no de mera anulabilidad, las mismas son susceptibles de oposición como mera excepción, sin necesidad de ejercicio de acción reconvencional. Por tanto, no es estimable la alegada incongruencia extra petita denunciada por la apelante.

Por otra parte, en el presente caso, la Sala no comparte las alegaciones de la parte apelante en cuanto a la valoración de la pericial medico-psiquiátrica practicada. Puesto que del citado informe resulta que el demandado Sr. Juan Pedro presenta un deterioro cognitivo derivado de la existencia de una depresión geriátrica, que conlleva una disminución de la capacidad de comprensión de cuestiones complejas o extrañas a su actividad cotidiana; lo que unido a la falta de dominio del idioma español, lleva a la juzgadora de instancia a entender, obiter dicta, que faltaría también el consentimiento válido a los contratos suscritos.

Cuarto.-También se alega infracción del art. 7 del CC en relación con la doctrina de los actos propios, por cuanto que el demandado percibió rentas con posterioridad a la suscripción de los contratos.

Como ha reiterado la jurisprudencia tratándose de un negocio inexistente, este no puede ser convalidado ( STS 21.1.00 ), no siendo aplicables a la nulidad radical, ni la doctrina de los actos propios, ni la de la confirmación ( STS de 21.7.97 y 26.7.00 ); de tal forma que la confirmación tácita ( art. 1311 del CC ) opera cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que lo afecta y habiendo cesado. En el presente caso, como se ha dicho, estamos ante una nulidad absoluta por falta de causa, por lo que faltando uno de los requisitos del contrato del art. 1261 del CC , los actos posteriores al contrato realizados por las partes, no pueden producir su confirmación ni expresa ni tácitamente.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso.

Quinto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, de fecha 29 de octubre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones'de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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