Sentencia Civil Nº 78/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 316/2013 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100181

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:190

Núm. Roj: SAP AL 190/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 316/13
SENTENCIA NUMERO...78/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 4 de Mayo de 2015
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 316/13
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria seguidos con el número 970/03, sobre
reclamación de cantidad entre partes, de una, como Apelante Graciela y de otra, como Apelada Liberty
Seguros representada la primera por el Procurador D. Jose Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Francisco
Ferre Cano y la segunda representada por el Procurador Dolores Galindo Vilches y dirigida por el Letrado D.
Angeles Romera Fornovi

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2013 desestimatoria de la oposición formulada.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la demanda interpuesta.



CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 4 de Mayo de 2015 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimaba la demanda, pues ejercitándose una acción de rescate de póliza en virtud de contrato de seguro suscrito entre la actora y la entidad demandada, y habiéndose declarada la póliza nula por sentencia firme de la Audiencia Provincial, resultaba inviable la acción, recurre la actora alegando incongruencia de la sentencia en cuanto que no ha recibido respuesta la acción que ejercitaba tras alegaciones complementarias realizadas, y por ello sosteniendo infracción del art 426 LEC .

La sentencia de instancia ya se pronuncia sobre la vinculación de la sentencia penal en el orden civil y nosotros debemos recordar que en lo que se refiere a la eficacia de cosa juzgada material que habría de derivar de las sentencias previamente dictadas por los órdenes jurisdiccional penal , es de señalar que la doctrina parte de la regla general de que las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional no producen efecto de cosa juzgada en otro, y ello porque cada uno de ellos debe conocer con plenitud de aquello que le corresponde.

Ahora bien, también ha declarado la doctrina que tal afirmación debe ser matizada respecto al efecto positivo cuando lo resuelto en el otro orden se halla dentro de la esfera de su competencia y no lo haya sido a los efectos meramente prejudiciales a que se refiere el art. 10 LOPJ pues si un órgano de diferente orden jurisdiccional desconociera absolutamente lo ya resuelto con carácter firme por otro órgano de diferente orden jurisdiccional podría entonces resolver o realizar declaraciones contradictorias con las anteriores, lo que acabaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada.

En este sentido es de citar la STC 200/2003 indica que ' para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina' ( STC 190/1999, de 25 de octubre ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , se refiere a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir En aplicación de la doctrina expresada al supuesto sometido a enjuiciamiento,esta Sala se encuentra vinculada por los pronunciamientos recaídos en la sentencia penal dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 12 de Noviembre de 2010 , a la que ya se ha hecho amplia mención en el anterior fundamento de derecho, por lo que en aplicación de la misma no cabe concluir que existe un error en la apreciación de la prueba practicada, quedando acreditado que la póliza de jubilación que tenia como tomadora a la hoy recurrente y demandante, Graciela , de la que trae causa el presente, fue simulada por el agente de la entidad Luis Alberto , para obtener un ilícito beneficio económico de por lo que no concurren los requisitos pactados en la Póliza ni en la Ley de Contrato de Seguro para el éxito de la acción ejercitada.



SEGUNDO .- Alega el recurrente infracción del art 426 LEC ,y en este sentido debamos de recordar que,si bien las partes pueden efectuar alegaciones complementarias en dicha audiencia previa siempre existe el límite de la alteración de sus propias pretensiones, siendo así que en el presente supuesto nos encontraríamos con una ampliación de la demanda proscrita por la Ley de Enjuiciamiento Civil o una alteración tal de los términos de la misma que modificaría de manera sustancial el objeto del procedimiento y porque ello afectaría a la propia causa de pedir. Es de recordar que las alegaciones complementariastienen el límitede no alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos por las partes. No es un problema de hechos y de error en la invocación del derecho aplicable sino de cambio de la causa petendi. «La prohibición del cambio de demanda mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 416 de la Ley de enjuiciamiento civil . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la Ley procesal sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias(artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate, por lo que ejercitada la acción prevista en el artículo 96 de la ley de contrato de seguro , derecho de rescate, no puede la demandante bajo la alegación de alegación complementariacambiar la acción formulada pretendiendo una indemnización por negligencia del agente corredor frente a la aseguradora.

En efecto y teniendo en cuenta la oposición de la demandada en la Audiencia Previa, que solo admitió la sentencia penal, se produjo una modificación en la acción ejercitada pues la actora en vez de desistir de esta acción ante la sentencia recaída en el orden penal, continuo el procedimiento, si bien ahora invocando una causa de pedir bien distinta, la negligencia del agente de seguros a la hora de elaborar la póliza, cuestion que que en ningún momento había sido alegada. No obstante, una vez conocida dicha circunstancia, de manera incomprensible, ni se procede al desistimiento frente a la parte, ni se trae al litigio al sujeto que elaboro falsamente la póliza y del que presuntamente la demandada debería responder, insistiendo en la prosecución del procedimiento con las posiciones procesales hasta entonces asumidas.

Así las cosas, hemos de pensar que, ciertamente, cuando se presenta la demanda inicial de las actuaciones la actora podía tener cierto desconocimiento de la falsedad de la póliza , máxime cuando se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al existir una querella por falsedad frente al esposo de la actora y del agente de seguros interviniente, cuando ya se aporto la sentencia condenatoria que la parte demandada admitió en la que se declaraba la nulidad de la póliza, conocía la inidoneidad de sostener su demanda bajo la misma causa y pretendió su cambio. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la alteración de los planteamientos de la demanda inicial de las actuaciones, conocida como la 'mutatio libelli', no puede llevarse a cabo sin la voluntad acorde las partes puesto que uno de los efectos principales de la presentación de la demanda es la 'perpetuatio iurisdictinonis', y dado que resulta absolutamente indubitado que se han alterado los mismos tal como se expuso procede la desestimación del recurso de la parte demandante y en consecuencia de la demanda.



TERCERO .-De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de Junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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