Sentencia Civil Nº 78/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 184/2013 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 184/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 168/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 78/2015

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 17 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 168/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Dña. Antonia y ADMINISTRACIÓ DE FINQUES CASA, S.L. contra D. Luis Pablo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Antonia y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS CASA S.L. contra DON Luis Pablo y ABSOLVER A ESTE ÚLTIMO DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA.

Se imponen las costas a la parte actora. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Antonia ADMINISTRACIÓ DE FINQUES CASA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la estimación de su demanda, en la que pretendía la condena del demandado a depositar los pagarés a los que alude, en el Juzgado, para su entrega a la misma y a que comunique a la entidad financiera donde gestionó su cobro que dichos instrumentos de pago han sido abonados por la libradora, todo ello con imposición de las costas al demandado.

Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó su desestimación con imposición de las costas.

SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar los motivos de la apelación es preciso considerar que la Sra. Antonia y el Sr. Luis Pablo suscribieron escritura de elevación a público de documento privado, en el que resulta que aquella adquirió de éste la empresa Fincas M. Soler, el 28 de julio de 2009, entregando la compradora al vendedor 15 pagarés nominativos a favor de éste, por importe de 9.000 euros cada uno, expidiéndose el 4 de agosto de 2009 bajo la única firma de la referida Sra. Antonia , sin mención o sello alguno que la complementara.

Consta en autos que el Sr. Luis Pablo presentó demanda contra la Sra. Antonia en la que peticionó la declaración de que el mismo había dado cumplimiento a sus obligaciones, derivadas del contrato de compraventa de 28/07/2009, de que la demandada había incumplido su obligación del pago del precio pactado en la referida compraventa, la condena a la misma a estar y pasar por el contrato de compraventa y al pago de 27.000 euros correspondientes a los importes ya vencidos a la fecha de la presentación de la demanda, más las cantidades que fueran venciendo durante la tramitación del procedimiento hasta el total de 135.000 euros, más en su caso los intereses de dichas cantidades y la condena a satisfacer 75.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la penalidad libremente pactada por el incumplimiento del contrato y las costas.

La demanda fue tramitada en el procedimiento 321/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de esta ciudad, habiendo la demandada contestado y formulado reconvención, solicitando ser tenida por allanada a la pretensión del cumplimiento del contrato de compraventa de 28/07/2009 y por efectuado el pago de los pagarés a sus respectivos vencimientos mediante el depósito y consignación del importe de los mismos, no habiendo habido incumplimiento al haber ido depositando y consignando el importe de los pagarés, declarándose que el Sr. Luis Pablo había incumplido la obligación previa de designar auditor, que dispuso de 10.000€ a su favor antes de la obtención del informe de la auditoria, incumpliendo lo establecido en el contrato y que se desestimara la pretensión de su condena al abono de los 75.000 euros. Así mismo que sustitutoriamente se declaren nulas por abusivas, leoninas y contradictorias las cláusulas cuarta, quinta, séptima y novena del contrato de compraventa y que se condene al Sr. Luis Pablo a satisfacer las costas. En su reconvención interesó la declaración del Sr. Luis Pablo de que había dispuesto indebidamente de la suma de 10.000 euros pertenecientes a las comunidades de propietarios y por tanto detraídos del pasivo de la empresa, habiendo un detrimento en el pasivo cifrado en 74.334,45 euros, con la condena al Sr. Luis Pablo a que reintegre la suma de 84.334,45 euros al pasivo transmitido mediante su entrega a la Sra. Antonia , más el interés legal desde la interpelación judicial y la imposición de las costas.

En el referido procedimiento la apelante ha realizado peticiones tendentes a la entrega de los pagarés y a que se dirigiera al organismo, ASNEF o el pertinente, la procedente comunicación conforme habían sido pagados los pagarés que relaciona para borrar la constancia de morosidad del fichero.

TERCERO.-El primero de los motivos de la apelación se ciñe a la excepción de falta de legitimación activa apreciada para la codemandante Administración de Finques Casa, S.L., refiriendo que la inactividad de la demandada le causa perjuicios, siendo los pagarés librados por la sociedad y aludiendo a los documentos 1 a 5 y 15 y 17 de las actuaciones .

No cabe acoger el presente motivo de apelación, pues pese a lo que expone la apelante, no se aprecia que la referida sociedad ostente legitimación activa en estos autos.

En efecto, se pretende en la demanda como ya se ha expuesto, la entrega de los pagarés y la comunicación de su abono por la libradora y a la vista de los propios títulos no resulta que la sociedad codemandante presente vinculación con los mismos ,no figurando como libradora y no constando mención alguna a ella, viniendo firmados únicamente por la Sra. Antonia , según resulta de las actuaciones, sin alusión o remisión alguna a la sociedad.

Tampoco ésta presenta vinculación en el contrato suscrito, relación de la que traen causa los pagarés, habiendo sido suscrito entre la Sra. Antonia y el Sr. Luis Pablo .

El hecho de que la cuenta que figura en aquellos sea de titularidad individual de la sociedad no altera lo anterior, pues no consta si además existen otros titulares o beneficiados y tal hecho podría dar lugar, en su caso, a reclamación de la entidad a la Sra. Antonia , más no le confiere la pretendida por la actora legitimación activa.

Según resulta de la STS de 27/06/2014 la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia y no ostenta la sociedad tal legitimación, no hallándonos ante supuestos de legitimación extraordinaria, que según STS de 18 de septiembre de 2009, RC núm 2364/2004 son en los que es posible promover un proceso por quien no afirma ser titular de la relación jurídica controvertida, tratándose de situaciones en los que se habilita a determinados sujetos para formular una pretensión de manera que el órgano judicial decida sobre el fondo de una cuestión que haga posible la actuación del derecho objetivo que originariamente no corresponde a quien promueve el proceso, siendo excepciones, en cuyo origen subyacen causas de muy distinta índole y que exigen la cobertura expresa de una norma de atribución de la facultad de promover el proceso.

En el presente por lo expuesto la sociedad carece de legitimación activa.

CUARTO.-Alude seguidamente la apelante a la existencia de alegaciones complementarias y a la preclusión de los actos procesales e inexistencia de controversia, exponiendo resumidamente que no existe una infracción del art. 400 de la L.E.C ., siendo la sentencia dictada en el procedimiento que precede el punto de partida para la presente reclamación y no habiéndose el demandado avenido a entregar los pagarés a la apelante, refiriendo que sí existe acción judicial y que lo resuelto en el pleito anterior no tiene nada que ver con el presente.

Tampoco puede estimarse este motivo de apelación, considerando que incide en el supuesto de autos lo previsto en el contenido del art. 400 de la L.E.C . determinando la preclusión de lo peticionado en el presente procedimiento. Cuando la ahora apelante se allanó en los autos precedentes a la petición relativa al abono de lo debido por el contrato de compraventa, satisfaciendo los pagarés emitidos, y además eligió formular reconvención debió solicitar lo que constituye el objeto de las presentes actuaciones, esto es la devolución de los mismos y el libramiento de la comunicación que ahora interesa al organismo correspondiente, lo que no hizo. Operó la preclusión establecida en el referido precepto y ello determina la procedencia de desestimar lo solicitado.

Además debe añadirse que ello queda subsumido por la ejecución de la resolución en el procedimiento anterior, resultando lógica la petición de la entrega de los pagarés una vez abonados y la valoración de la pertinencia de la comunicación a la entidad financiera donde gestionó su cobro de que habían sido pagados, como además se ha hecho en diversas ocasiones, tal y como consta en autos, no habiéndose denegado la petición de forma definitiva, no siendo precisa por tanto la existencia de este procedimiento, que además como ya se ha expuesto resulta contrario al contenido del citado art. 400 de la L.E.C ..

Por último debe significarse que el cauce propio de la segunda petición no puede ser otro que el anterior proceso, en el que podrá valorarse si los pagarés han sido o no abonados y por tanto si procede la comunicación y en su caso en que términos.

QUINTO .-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia y Administració de Finques Casa, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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