Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 266/2014 de 25 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100054

Núm. Ecli: ES:APBU:2015:216

Núm. Roj: SAP BU 216/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00078/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0003333
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2014
Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen : INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1000084 /2012
RECURRENTE: Baltasar , Cirilo
Letrado: ANGEL MARQUINA RUIZ DE LA PEÑA
RECURRIDO: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA CONCURSADA INSTALACIONES HNOS.
GUTIERREZ,S.L.
Procuradora: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Letrado: FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN HEREDIA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D.
JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA
ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 78.
En Burgos, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 266 de 2.014,
dimanante del Incidente Concursal nº 84/12, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre impugnación
lista de acreedores, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2104, en
el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, D. Baltasar y D. Cirilo ,
defendidos por el Letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña; contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
de la Mercantil concursada 'INSTALACIONES HERMANOS GUTIÉRREZ, S.A.' , dirigida por D. Francisco

Javier Durán Díaz, representados por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendidos por el Letrado
D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental promovida por el Letrado Sr. Marquina, en nombre y representación de D. Baltasar y de D. Cirilo , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones contenidas en el Suplico del Incidente Concursal, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2.014, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Los demandantes Sr. Baltasar y Sr. Cirilo , de conformidad con lo establecido en el artículo 51.9.11 del Estatuto de los trabajadores en relación con lo establecido en la Disposición Adicional 31 de la LGSS y artículo 20 de la Orden TAS 2865/2003 de 13 de octubre, formulan demanda incidental en reclamación de la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social contra la empresa Instalaciones Hermanos Gutiérrez SA (empresa IHG SA) -en la persona de su representante legal y al hallarse la misma en concurso de acreedores en la persona del administrador concursal- y contra la TGSS, solicitando que la empresa suscriba e ingrese las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al citado convenio a todos los efectos, con los pronunciamientos legales y económicos a que ello diere lugar.

Como antecedentes básicos se señalan en la demanda que la empresa IHG SA inició un expediente de regulación de empleo el 20-4-2012 que derivó en el despido de los actores y resto de la plantilla, basado en razones objetivas de índole económico, con efectos de 19 de mayo de 2012, fecha en que los demandantes contaban mas de 55 años de edad, por lo que conforme a las disposiciones legales citadas, la empresa venia obligada a suscribir el Convenio Especial de cotización a la Seguridad social con ambos trabajadores, lo que no verificó. La empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos de fecha 28 de mayo de 20102.

El Juez de lo mercantil en la sentencia apelada de 29 de abril de 2014 objeto de apelación argumenta, de forma vaga e imprecisa que, auque la mercantil debía haber suscrito el Convenio especial, no lo formalizó 'situación que hubiera permitido a los trabajadores impugnar el mismo , circunstancia que no llevaron a efecto dentro del plazo legalmente ??? , por lo que sus estipulaciones han devenido firmes, lo que determina la desestimación de la demanda ' , con imposición de las costas procesales conforme al artículo 196.2 de la LC .

Y contra ella se alzan ambos demandantes.

El Sr. Baltasar apela, exclusivamente, en materia de costas, por inaplicación del artículo 196.3 de la LC que dispone que ' la sentencia que recaiga en el incidente Concursal a que se refiere el artículo 195 se regirá, en materia de costas, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento laboral - hoy Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'. El ' artículo 195 LC . Incidente Concursal en materia laboral' se refiere al incidente concursal del artículo 64.8 de la LC .

El recurso que formula el Sr. Cirilo además de impugnar la condena en costas por los mismos motivos alegados en el recurso del Sr. Baltasar , ataca el fondo del asunto, resumidamente, porque entiende que la acción ejercitada no ha prescrito conforme al artículo 59.1 de LET que establece que ' las acciones derivadas del contrato de trabajo , que no tenga señalado plazo especial -como es el caso de autos- prescribirán al año de su terminación'.

Segundo .- El artículo 75.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

Según el artículo 82.2.2º de la misma Ley , corresponde a las Audiencias Provinciales conocer de los recursos establecidos en la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral.

En consonancia con ambas normas, la Ley concursal dispone en su artículo 197.8 que contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez del concurso, cabrá el recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la ley de procedimiento laboral. Sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas. En idéntico sentido, el artículo 190.1 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social señala que las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral, mientras que, a tenor del artículo 191.4.b de la misma ley , son recurribles en suplicación los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.

Así, pues, pese a que el legislador ha optado por conferir competencia al juez concursal para conocer en primera instancia de las acciones sociales que versen sobre la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado o sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección ( artículo 8.2 de la ley concursal ), el régimen de recursos devolutivos en materia social, viene presidido por la idea de preservar la unidad de doctrina laboral frente a la que podría generare en el ámbito civil, no necesariamente ajustada o eventualmente contradictoria con la mantenida en el orden social.

Teniendo en cuenta lo que antecede, resulta indiscutible que podrán ser objeto de recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia tanto las Sentencias de los Jueces de lo mercantil que resuelvan los incidentes laborales, como también las resoluciones en las cuales el Juez del concurso decida acerca de cuestiones laborales en el sentido al que se ha hecho referencia más arriba. Es decir, en aquellos litigios en que la cuestión laboral se erija en centro de la pretensión ejercitada ante el Juez del concurso, lo que se desprende de una interpretación conjunta del Art.197.8 LC y los arts.190 y 191.4.b) de la nueva LPL , así como del Art. 75.2 LOPJ .

Por lo que en atención a los razonamientos expuestos este Tribunal ha de concluir que la sentencia apelada es susceptible de recurso de suplicación ante el órgano competente de la jurisdicción social, cual es la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y habida cuenta de las especiales circunstancias que concurren en el caso presente no procede realizar expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Baltasar y D. Cirilo contra la Sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos , debemos acordar y acordamos que por el Juzgado se proceda a otorgar nueva instrucción de recursos informando a las partes de que la resolución de que se trata es susceptible únicamente de recurso de suplicación. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.