Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 292/2013 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100079

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:292/13

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 161/11

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día:5 de febrero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 292/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 161/11, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 12.807,03 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Carlos Ramón , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sanzo Ferreiro; como APELADO:BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Pereira .- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 11 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A, frente DON Carlos Ramón , debo condenar y condenoal demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.807,03 euros, más el interés pactado desde el 20 de enero de 2011 hasta el completo pago, con condena al pago de las costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Primero. Constituye el objeto de este litigio la resolución contractual y reclamación de cantidad resultante de la liquidación practicada, ante el supuesto incumplimiento, por el arrendatario, de un contrato de arrendamiento de un vehículo automóvil, con prestación de servicios de mantenimiento, conservación y seguro. El contrato fue suscrito entre 'Bansalease, S.A.', del Grupo 'Banco de Santander' y D. Carlos Ramón el 6 de mayo de 2008 y su vencimiento estaba previsto para el 6 de abril de 2013. Sin embargo, el impago de las cuotas periódicas pactadas, por parte de D. Carlos Ramón , provocó que la mercantil, haciendo uso de la facultad de vencimiento anticipado, prevista en el contrato para el caso de incumplimiento, en la Condición General 10ª, practicara liquidación el 20 de enero de 2011, requiriera de pago al arrendatario, a través de burofax, y ejercitara la correspondiente acción judicial. En la demanda se reclamaba el pago de 12.807,03 euros, correspondientes a 27 cuotas impagadas, más los intereses de demora y la indemnización de daños y perjuicios preestablecida en el contrato para el caso de resolución por incumplimiento del arrendatario. El demandado fundamentó su defensa en la excepción de contrato defectuosamente cumplido, por parte de la entidad arrendadora, que ahora pretende la resolución. Según su criterio, ni entregó un vehículo que cumpliera las condiciones básicas para circular con seguridad y comodidad, pues tenía defectos de fabricación, ni asumió después las obligaciones de revisión, mantenimiento, reparación y sustitución de ciertos elementos pactada en el contrato. La demanda fue íntegramente estimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes de 11 de marzo de 2013 . Recurre ahora en apelación el demandado ante este tribunal, invocando motivos heterogéneos que sustentan su disconformidad con la sentencia apelada.

Segundo. En primer término, se alega error en la calificación jurídica del contrato suscrito, negándose que se trate de un leasing o arrendamiento financiero, pues el uso al que se dedicaba el vehículo es el puramente privado, no el ligado a una actividad mercantil, profesional o empresarial. Sin embargo, no yerra en absoluto la sentencia, que sólo dice que es la actora la que califica el contrato de arrendamiento financiero, aclarando la juzgadora que se trata de un arrendamiento no financiero con opción de compra, como resulta expresamente del contrato suscrito. Estamos ante un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de variados servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del vehículo automóvil cedido, al que se ha adicionado una cláusula (la 8ª) de opción de compra, a la terminación del contrato. Las obligaciones asumidas por la arrendadora son las de entregar el bien arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, como propias de un arrendamiento, y las de hacerse cargo de su mantenimiento, afrontando los gastos que conllevan, en su caso, las reparaciones necesarias, propia de un contrato de servicios. Ello fue objeto de pacto en la Cláusula 5ª, que detalla las operaciones que queda obligada a pagar la arrendadora, incluyendo la sustitución de neumáticos el número de veces que se haya establecido en la 'hoja de identificación' correspondiente. Según el apto. 5.2º el arrendador quedaba obligado también a suscribir una póliza de seguro, en nombre y representación del arrendatario, para lo que éste la apodera. El arrendatario, por su parte, ha de hacer un uso de la cosa conforme al destino pactado, acorde con la naturaleza de dicho objeto, y abonar, con la periodicidad convenida, las cantidades acordadas como renta, obligación ésta última expresamente pactada en el contrato, en la Cláusula 4ª.

No hay expresión alguna en la sentencia recurrida que lleve a pensar en un error en la calificación jurídica del contrato litigioso, correctamente analizado en todo momento como arrendamiento no financiero con opción de compra, en los términos en los que las propias partes lo califican en la Cláusula 1ª. Aunque los contratos son lo que son, según sus pactos y contenido y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, en este caso la coincidencia es plena y la sentencia recurrida así lo apreció, sin que pueda prevalecer en apelación este argumento de la parte apelante.

Tercero. También se apoya el recurso en una pretendida infracción de las garantías procesales, con resultado de indefensión, por haberse denegado la práctica de prueba consistente en requerir al Consorcio de Compensación de Seguros para que certificara si constaba asegurado el vehículo arrendado en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 2 de junio de 2011 y, de estarlo, para que se determinara el nombre del tomador, el asegurado y el beneficiario, así como el número de póliza y la entidad aseguradora. Según la parte apelante, en lugar de la que ella había propuesto, se admitió en primera instancia la propuesta por la parte demandante consistente en enviar oficio a la Mutua Madrileña para que se certificase el periodo en que estuvo asegurado el citado vehículo desde 2008 y, en concreto en el tiempo discutido, pero no consta su informe en los autos, razón por la cual se habría privado a esta parte de la posibilidad de probar uno de los incumplimientos imputados a la parte arrendadora.

En efecto, de la prueba propuesta por la parte demandada la juzgadora de instancia no admitió el requerimiento al Consorcio de Compensación de Seguros, a los efectos indicados, siendo formulado el pertinente recurso de reposición en la audiencia previa, que fue desestimado, lo que originó la correspondiente protesta. Su propósito era acreditar la falta de pago del seguro por parte de la arrendadora, incumpliendo la Cláusula Quinta 5º del contrato, pues alegaba en su contestación a la demanda que el vehículo estuvo dos años sin seguro, desde el 1 de junio de 2009 al 2 de junio de 2011, lo que supone que no podía circular. Es bien sabido, sin embargo, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no supone el derecho de las partes a una proposición ilimitada de los medios de prueba que quieran utilizar en apoyo de sus pretensiones, sino que su admisibilidad se ha de condicionar al requisito de la pertinencia, por lo que, en realidad, es un derecho instrumental. Corresponde a los jueces y tribunales determinar la pertinencia de las pruebas propuestas, debiendo motivar, eso sí, su denegación. También es verdad que una vez que la prueba ha sido propuesta, en tiempo y forma, y es admitida por el juez el art. 24.2º CE ampara el derecho del ciudadano a que se lleve a efecto. Se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando el propio tribunal frustra la práctica de una prueba que ha declarado pertinente. En el caso de que ahora conocemos en apelación, la juzgadora decidió, con buen criterio, admitir tan sólo una de las pruebas propuestas sobre el aseguramiento del vehículo litigioso en el periodo discutido, de 2 de junio de 2009 a 2 de junio de 2011, en que el demandado dijo estar sin asegurar. A tal fin se libró oficio a la Mutua Madrileña para que emitiera certificado-informe sobre tal circunstancia (oficio de 12 de marzo de 2012). Denegar la prueba propuesta por la parte demandada, ahora apelante, no le causó indefensión alguna, pues se admitió otra que tenía la misma finalidad. Es cierto que no consta en autos el informe requerido a la aseguradora, pero sí certificados-recibos donde figura inequívocamente que el vehículo estuvo asegurado y las primas pagadas, en el periodo 2 de junio de 2009 a 1 de junio de 2010 y de 2 de junio de 2010 a 1 de junio de 2011. De todo ello puede concluirse, a juicio de este tribunal, no sólo que la prueba propuesta por la parte demandada, ahora apelante, era innecesaria y, por supuesto, no era procedente acordarla tampoco en esta segunda instancia, sino, además, que por la documental obrante en autos ha quedado acreditado el aseguramiento del vehículo arrendado en el periodo litigioso, aun sin haberse recibido el informe de la aseguradora Mutua Madrileña, que se había acordado solicitar.

No toda omisión procesal en materia de prueba es susceptible de producir indefensión real y efectiva, y no meramente formal, única circunstancia en que procedería la reposición de actuaciones. Para ello, según jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19 de abril de 2004 y 30 de noviembre de 2006 , entre otras) y del Constitucional ( SSTC 96/2000 , 173/2000 y 19/2001 , entre otras) es preciso analizar si la prueba propuesta era decisiva o no para el resultado final del litigio, es decir, debe estudiarse si, en caso de que se hubiera practicado correctamente, la resolución final del proceso habría podido ser distinta, lo que, obviamente no sucede en este caso. Es más, la cláusula Décima (10.1º) del contrato disponía que 'El incumplimiento de una o varias de las obligaciones asumidas por el arrendatario en este contrato con respecto a alguno de los vehículos arrendador extinguirá la obligación del arrendador de prestar servicios al/a los mismo/s, incluida la financiación del seguro y le facultará para resolver el contrato en relación con cada uno de los vehículos afectados por el incumplimiento', produciéndose el impago de las rentas por el arrendatario ya desde noviembre de 2008, es decir, apenas unos meses después de concertado el contrato. En definitiva, pues, ha de desestimarse el motivo del recurso de apelación fundamentado en infracción de las garantías procesales, con resultado de indefensión, que, en ningún caso se ha producido.

Cuarto. Se invoca también, como motivo del recurso, errónea valoración de la prueba practicada en relación con la existencia de pretendidos incumplimientos contractuales de la arrendadora, consistentes en no hacerse cargo de reparaciones necesarias en el vehículo. Tal motivo, no puede, sin embargo, estimarse porque, aun cuando se han aportado, como documental, diversas facturas correspondientes, entre otras operaciones de mantenimiento del vehículo, a diagnóstico de avería en dirección (14 de septiembre de 2010), servicio de mantenimiento del filtro de aceite (20 de agosto de 2010) o pastillas de freno (19 de julio de 2010), no se ha acreditado requerimiento alguno a la arrendadora para que reintegrara al arrendatario la cantidad de dinero abonada por éste ni solicitud alguna de que autorizara, con carácter previo, tales operaciones, que, en principio, efectivamente, correspondía asumir a la propietaria del vehículo (Cláusula Quinta 5.1º del contrato, que habla de 'coordinar, gestionar, tramitar y abonar'). Tales obligaciones difícilmente podrían haber sido cumplidas si ello no se pone en conocimiento de la arrendadora, notificación totalmente huérfana de toda actividad probatoria, por la que es correcta la conclusión de la juzgadora de instancia de no tenerla por realizada. Por lo demás, no puede olvidarse que la Cláusula Décima del contrato (10.1º) del contrato, antes transcrita literalmente, disponía que el incumplimiento del arrendatario extinguiría la obligación del arrendador de prestar servicios al mismo y que las facturas aportadas son muy posteriores al momento en que el arrendatario deja de pagar sus cuotas de renta, incumpliendo así su obligación principal (ello ocurre en noviembre de 2008).

Ninguna objeción puede hacerse, pues, a juicio de este tribunal, a la valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones parecen lógicas y razonables.

Quinto. Asimismo, se alega en el recurso interpuesto la errónea valoración de la prueba pericial practicada sobre la existencia de averías en el vehículo, que el apelante pretende sean vistas como vicios o defectos de fabricación ya presentes en el momento de la entrega.

Nada de ello se desprende, sin embargo, del informe aportado por la ingeniera industrial, designada judicialmente como perito, Dña. Eufrasia , sobre el estado del vehículo arrendado. Convenimos con la parte apelante, como no puede ser de otro modo, en que tal informe detecta averías y deficiencias en el automóvil, en concreto en el sistema de servodirección, en el asiento del acompañante, en los distribuidores de aire del interior y en el gato. Sin embargo, en modo alguno se refleja en él que se trate de vicios o defectos de fabricación, ya existentes al poner inicialmente el vehículo a disposición del arrendatario. Es más, el informe dice descartar, 'casi con toda probabilidad', que las averías en el asiento del acompañante, en el sistema de aire o el gato lo sean y manifiesta que es 'altamente improbable' que la existente en el sistema de servodirección lo sea. Aunque concluye que el vehículo no es apto para su uso en condiciones óptimas de seguridad y confort, no podemos olvidar que el informe se elabora el 28 de mayo de 2012, que el demandado llevaba sin pagar sus cuotas desde noviembre de 2008 y que no acreditó haber advertido, en ningún momento, a la arrendadora de la existencia de averías ni de la necesidad de hacer reparaciones.

Así las cosas, la juzgadora de instancia no ha valorado la prueba pericial de forma ilógica ni poco razonable. Aunque se acredita la existencia, a la fecha del informe, de deficiencias en el vehículo, ello no puede conducir a afirmar que se tratara de vicios o defectos ya existentes en el momento de la cesión posesoria al arrendatario. Es más, de la literalidad del informe valorado resulta precisamente lo contrario; la perito opina, y esa conclusión la hace suya la juzgadora, asumiendo sus razonamientos en atención a la imparcialidad y objetividad que se presume del perito designado judicialmente y a sus conocimientos técnicos, de los que carece ella, que, aun existiendo averías en el vehículo, es altamente improbable que ya existieran al tiempo de formalizarse el contrato. En consecuencia, el motivo del recurso basado en la incorrecta apreciación de la prueba pericial practicada ha de desestimarse.

Sexto. Respecto a las cuestiones sustantivas en que se fundamenta el recurso, se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre la excepción de contrato no debidamente cumplido ('exceptio non rite adimpleti contractus') y de la legislación de protección de consumidores atinente a los vicios o defectos de fabricación presentes en el momento de la entrega, con cita de un elevadísimo número de preceptos del TRLGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) que se consideran infringidos, centrándose, en particular, en el art. 123.1º de dicho texto legal .

En primer lugar, el apelante alega que la mencionada excepción sobre contrato defectuosamente cumplido es oponible al que pretenda la resolución, de modo que ésta no procedería en caso de incumplimientos previos del que la inste. Según la jurisprudencia, en efecto, no puede resolver una obligación recíproca quien a su vez ha incumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), pero tal afirmación se matiza de forma inmediata indicando que ello será así salvo que su propio incumplimiento hubiese sido provocado o fuese consecuencia del incumplimiento del demandado de resolución. En todo caso, para que no pueda resolver una obligación recíproca el que no ha cumplido con sus propias obligaciones suele valorarse que el incumplimiento lo sea de una obligación esencial y, por ello, también de naturaleza resolutoria (es decir, que provoque la frustración de la finalidad económica del contrato para la otra parte). Mucho más dudoso es que un incumplimiento parcial propio impida ejercitar la acción resolutoria ('exceptio non rite adimpleti contractus'), cuando el de la otra parte es grave y esencial.

Como dice la STS de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 384), 'la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus', distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La llamada 'exceptio non adimpleti contractus' enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el 'aliud pro alio', la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la 'exceptio', que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2265], 19 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8538], 24 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7520], 17 de febrero [RJ 1996, 1408 ] y 20 de junio de 1996 [ RJ 1996, 5105], 20 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4903], 20 de septiembre [RJ 1999, 6941 ] y 15 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8865], 6 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9902], etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [ RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998, 4130], entre otras)'.

En el caso que nos ocupa, los incumplimientos de la parte arrendadora, supuestamente consistentes en el no aseguramiento del vehículo durante dos años y en no asumir el mantenimiento del mismo, con las reparaciones pertinentes, no han quedado acreditados debidamente en autos, como ya ha quedado expuesto al analizar, en anteriores fundamentos de Derecho, la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. Además, aunque así fuera, el incumplimiento de la arrendataria fue anterior y ello facultaba, según pacto contractual, a la arrendadora a dejar de cumplir con sus obligaciones de prestación de servicios de mantenimiento (en realidad, no se trata sino de aplicar la 'exceptio non adimpleti contractus') y a resolver el contrato, por lo que carece de sentido pretender oponer ahora a la acción resolutoria la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. Como dice la STS 1 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7309) 'con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC , se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10086) y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 5952), 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1991 (RJ 1992, 1547 ) y 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2104 ) y 22 de diciembre de 2006 ).

Tampoco tiene fundamento apoyar el recurso en la inaplicación de la normativa de protección de consumidores sobre la existencia de vicios de origen en el vehículo arrendado, en concreto en el art. 123.1º TRLGDCU, aunque son muchos más los preceptos de este texto legal que se dicen infringidos. En primer lugar, no ha quedado acreditado que las averías del coche tuvieran tal carácter, sino precisamente lo contrario, es decir, su naturaleza sobrevenida, según deriva del informe de perito judicialmente designada, y, en segundo lugar, se trata de normas previstas para el contrato de compraventa y no el de arrendamiento con prestación de servicios de mantenimiento y opción de compra, que es el que nos ocupa.

En efecto, la normativa aludida, relativa a garantías postventa, tiene como presupuesto la falta de conformidad del producto con el contrato en el momento de la entrega, circunstancia en modo alguno concurrente en este caso. La presunción de que hay falta de conformidad si el defecto se manifiesta en los primeros seis meses posteriores a la entrega (art. 123.1º TRLGDCU) no puede entrar en juego aquí. Además de que el contrato suscrito no es una compraventa, no se ha acreditado la aparición de los vicios en ese aludido periodo temporal, ni que el arrendatario requiriera al arrendador para su subsanación, manifestándole su existencia.

Séptimo. Se denuncia también en el recurso, dentro del pretendido error en la valoración de la prueba practicada, el consistente en no apreciar la juzgadora 'a quo' la incorrecta liquidación practicada por el arrendador, tanto en lo relativo a las cuotas mensuales como a los intereses de demora y la indemnización de daños y perjuicios.

Respecto a las rentas, la cláusula Cuarta (4.3º) del contrato dice con toda claridad que el arrendatario, junto con ellas, 'abonará los impuestos indirectos repercutibles al mismo en cada momento por ley'. Aunque más adelante obliga al arrendador a notificar al arrendatario los cambios en las rentas, ello sólo se refiere a los motivados por el cambio de precio del vehículo desde la fecha de firma del contrato hasta la de puesta a disposición del mismo. Evidentemente, si el legislador decide el incremento del IVA durante la vigencia del contrato (como así hizo, a partir de julio de 2010, en que subió del 16% al 18%), el arrendador no está obligado a notificarlo expresamente, pudiendo repercutirlo de forma directa al cobro de las siguientes cuotas mensuales, como efectivamente, hizo, a lo que obedece el incremento de las cuotas denunciado por el apelante, cuyos argumentos no pueden prosperar. Tampoco pueden hacerlo, por idéntico motivo, los relativos al supuesto erróneo cálculo de los intereses moratorios, pues éste gravita sobre las cuotas de renta, incluyendo el IVA, que sería el vigente, según la ley aplicable, en cada momento. Del mismo modo, a juicio de este tribunal es correcto el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, también pactada en el contrato, que la fijó en 'siete rentas del arrendamiento' (Cláusula Décima 2º D), pues tanto la cláusula Cuarta (4.1º) del contrato, como el anexo 1, 'Hoja de identificación', incluyen en las rentas, además de la del arrendamiento del vehículo, la cuota del seguro, configurándola como 'unidad indivisible'.

Octavo. Subsidiariamente, el recurso de apelación interpuesto insta a este tribunal a modificar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, impuestas a la parte actora en virtud del principio del vencimiento objetivo, invocando que se trata de un supuesto jurídicamente dudoso ( art. 394.1º LEC ). Sin embargo, la Sala entiende que de ningún modo concurren en el caso las serias dudas de hecho o de Derecho a que tal precepto se refiere para justificar la no imposición de las costas al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. El demandado dejó de cumplir su obligación principal de pagar las cuotas mensuales pactadas apenas unos meses después de concertar el contrato de arrendamiento y en el contrato se estableció expresamente que ello facultaba al arrendador para dejar de prestarle los servicios de mantenimiento a que estaba obligado. No se ha acreditado que pusiera en su conocimiento la existencia de deficiencias o averías en el vehículo, ni mucho menos que éstas existieran desde la entrega del mismo, lo que justifica la resolución anticipada por el arrendador, también pactada en el contrato, sin que haya dudas jurídicas de ningún tipo, por lo que el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia también debe ser confirmado.

NOVENo.- A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes de 11 de marzo de 2013 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada al recurrente, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .

No ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito para recurrir, puesto que no se constituyó, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, al ser el apelante beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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