Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 310/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100080

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3665

Núm. Roj: SAP M 3665/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0046150
Recurso de Apelación 310/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 129/2013
DEMANDANTE/APELADO: D. Fabio
PROCURADOR: Dª MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ
DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 ,
PASAJE000 Nº NUM001 y NUM002 , DE COSLADA
PROCURADOR : D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
S E N T E N C I A Nº 78 DE 2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 129/2013 , procedentes del JDO. DE
1ª INSTANCIA Nº 6 de COSLADA, a los que ha correspondido elRollonúm.310/2014 , en los que aparece
como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , PASAJE000
Nº NUM001 y NUM002 , DE COSLADA, representada por el procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL;
y como apelado D. Fabio , representado por la procuradora Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ. Es
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 15 de enero de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : 'Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por D. José Antonio Martínez Martínez, procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Fabio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , PASAJE000 Nº NUM001 y NUM002 DE COSLADA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 6.399,51 EUROS, MÁS INTERESES LEGALES.

Asimismo se condena en costas a la parte DEMANDADA.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , PASAJE000 nº NUM001 y NUM002 , de Coslada, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, quedando pendiente de sentencia.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , PASAJE000 nº NUM001 y NUM002 , de Coslada, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, núm. 5/2014, de 15 de enero, que estima la demanda formulada y la condena al pago de la suma de 6.399,51 #.

Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sostiene que las obras de transformación ejecutadas en la planta baja del edificio en el año 2003 y 2004, que modificaron su estructura transformándolo en un garaje dividido en 41 plazas se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, artículo 2.2, constituyendo la ausencia de lámina de impermeabilización un defecto constructivo cuyos responsables son los agentes enumerados en el artículo 17 la expresada Ley, sin que exista culpa alguna de los propietarios del edificio, a tenor del artículo 1.907, pues no se trata de un defecto de mantenimiento, no siendo tampoco aplicable el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada de sus pedimentos.



SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS .

Versa la litis acerca de la reclamación por el actor de la suma de 6.399,51 # derivada del coste de reparación de la causa de las humedades sufridas en su plaza de garaje por la ausencia de impermeabilización de la terraza que le sirve de techo, elemento común, de uso exclusivo por le propietario del local nº1.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes relevantes: 1) El actor es propietario de la plaza de garaje nº NUM003 , perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y PASAJE000 nº NUM001 y NUM002 , de Coslada.

2) El forjado de la plaza de garaje es coincidente con el suelo de la terraza exterior, de uso exclusivo del local nº 1 (Restaurante Castilla León).

3) Existían graves problemas de filtraciones de agua por el techo de la expresada plaza de garaje, que se producen por la terraza que tiene encima, que tienen sus origen en la inexistencia de lámina de impermeabilizante que al no tener barrera se filtran a través del encuentro entre el forjado de techo y muros.

Esto es debido a pesar de ser dos elementos ejecutados de hormigón armado, porque se han construido en dos fases y se ha producido una junta de hormigonado. Estas juntas son la zona débil por la que el agua se filtra, dichas filtraciones se manifiestan cada vez que llueve en el techo del garaje mediante goteras y desconchones en yeso y pintura de paños. Se trata de un vicio de construcción por cuanto el edificio no está protegido frente a la lluvia en toda su envolvente. Envolvente que se hizo al construirse el edificio.

Todo lo anterior se acredita mediante el Informe pericial realizado por Arquitecto Técnico, D. Bartolomé , obrante a los folios 54 a 143 de los autos, ratificado en el acto del juicio.

4) El actor procedió a acometer las obras de reparación, que fueron ejecutadas por la mercantil Grupo Arpore S.L., cuyo importe ascendió a la suma de 5.752,01 #.

5) El importe del Informe pericial aportado a los autos ascendió a la suma de 6.399,51 #, que abonado por el demandante.

6) El Ayuntamiento de Coslada en fecha 5 de marzo de 2004 concedió Licencia de Obras a Fincas Ramón S.L. para ejecutar las obras de acondicionamiento de sótano para aparcamiento a realizar en AVENIDA000 nº NUM000 , aparcamiento que, si bien se encontraba previsto en la redacción original del Proyecto de construcción del inmueble al que pertenece, por razones diversas no fue ejecutado en su día.

7) El edificio donde se encuentra ubicada la plaza de garaje propiedad del actor fue construido en el año 1975.



TERCERO.- RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA.

Partiendo del relato de hechos probados recogidos en el anterior fundamento de derecho, cabe concluir que el sótano originariamente formaba parte del edificio, no produciéndose un cambio en su estructura, pues el propio Arquitecto autor del Proyecto de acondicionamiento para su uso como garaje, manifestó en el acto del juicio que ya preveía dicho uso inicialmente, por lo que cabe concluir que el defecto constructivo proviene ya de la construcción del edificio, conforme afirmó el perito en el acto del juicio, por lo que habiendo transcurrido cualquier plazo para reclamar a los responsables, y tratándose el suelo de la terraza de local nº 1 de un elemento común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente al momento de interposición de la demanda, la Comunidad de Propietarios demandada viene obligada realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad de los elementos comunes, y ante el incumplimiento de dicha obligación y su negativa a realizar las obras de reparación necesarias para evitar las filtraciones que se venían produciendo en la plaza de garaje del demandante cuando fue requerida para ello, deberá abonar su importe al demandante que debió efectuarlas a su costa para evitar que las humedades existentes que pudieran causar un daño mayor.

Por consiguiente, resulta correcta la conclusión a la que llega la sentencia apelada, siendo claro que en el supuesto que nos ocupa no resulta de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, dada la fecha de construcción del edificio.

Debe decaer el motivo opuesto.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto, al haber sido rechazadas las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , PASAJE000 nº NUM001 y NUM002 , de Coslada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, núm.

5/2014, de 15 de enero, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0310-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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