Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 58/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100079
Encabezamiento
ROLLO Nº 58/15
SENTENCIA Nº 000078/2015
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil quince
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/Dª. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de MONCADA, con el nº 000301/2013, por AVANT TARJETA EFC, S.A.U representado por la Procuradora Dª. CARMEN ESCOLANO PEIRÓ. y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA contra Dª. Elisenda , representada por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y dirigido por la Letrada Dª. LAURA GARCIA MARTINEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AVANT TARJETA , EFC, S.A.U.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de MONCADA, en fecha 30 de junio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la mercantil AVANT TARJETA EFC SAU contra Dª Elisenda . Se impone a la parte actora las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AVANT TARJETA , EFC, S.A.U, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de febrero de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta demanda, iniciada por juicio monitorio por la mercantil Avant Tarjeta EFC SAU contra Doña Elisenda , y ello en reclamación de 3050, 81€ que se dice debe la demandada procedente de un contrato de tarjeta de crédito con fecha de alta 06/12/2003 con el número referenciado terminado en NUM000 deuda que deriva de la disposición y uso de crédito citado en el hecho primero de la demanda y que originó la deuda a favor de la actora; se acompaña, y así se hace, un extracto de la cuenta(redactado por la actora) de la parte deudora conteniendo en detalle todos los movimientos que desde el inicio del contrato de tarjeta de crédito y (y/o) préstamo personal componen la deuda objeto de reclamación, manifestando que ha sido generada por diversas devoluciones de recibos que han sido domiciliados en la cuenta de la demandada y manifestando que aquellos recibos han sido enviados por soporte informático, aclarando cual es este sistema y que los recibos domiciliados resultan impagados y que no se aportan documentalmente a este procedimiento y se sustituyen por la liquidación y certificado de deuda expedidos por la misma actora que se adjunta como documento número tres haciendo designación de sus propios archivos. Manifestando que la deuda es asimismo y desde el año 2010 objeto de una situación ' contable' en las que ha dejado de devengar con carácter indefinido cualquier tipo de gasto, interés o comisión quedando congelado el importe y descontándose de este íntegramente cualquier pago realizado en el futuro por el deudor.
Tras la oportuna suspensión del procedimiento para la concesión de una justicia gratuita al folio 37 aparece el escrito de oposición inicial al procedimiento monitorio, siendo que en primer lugar se niegan los hechos que aparecen en el escrito de petición inicial presentado por la actora manifestando primero que es el 17/12/2003 y no el 06/12/2012 cuando se firma el documento que la parte actora aporta como numero uno; manifestando que no se encuentran las condiciones generales que deben aparecer al dorso del referido documento y que son necesarias para enjuiciar estos hechos. Se opone una posible pluspetición, la posibilidad de un interés abusivo conforme el moratorio aplicado, con especificación del tipo de cláusula y artículo susceptible de proyectarse sobre el mismo si bien se asumen que debe pagarse un interés moratorio y por tanto también la penalización que supone su demora en el pago pero no que exista esa desproporción máxime en un contrato al que no se ha podido negociar el tipo de interés, insistiendo nuevamente en la falta de las condiciones generales para poder apreciar lo mencionado. Se niegan asimismo la realización de intentos de cobro, añadiéndose el hecho de que esté presentado por la parte actora el 30/10/2012 si bien la carta de requerimiento de pago está fechada con posterioridad a saber el 07/12/2012 como reclamación de la cantidad de 2365.54€ por lo que se discute la cuantía reclamada.
Con fecha 30/06/2013 se dicta la correspondiente resolución en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda y se impone la parte actora las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Es de observar que en la demanda monitoria se acompaña un documento al folio 17 fechado el 10/12/2003, de una empresa distinta a la actora, a saber MBNA en el que parece que se hace una referencia a una cuota anual a decidir cada mes cuanto se quiere pagar, hasta 56 días sin intereses para sus compras y para el saldo pagado en una sola vez, sin responsabilidad en el uso fraudulento de su tarjeta en caso de robo o pérdida con una serie de datos en la parte inferior con referencia a información facilitada por teléfono, a datos de veracidad, siendo este documento para la emisión de la tarjeta y un listado de operaciones emitido directamente por la propia actora bajo la titulación de histórico de movimientos reseñando que el primer movimiento es el 21 01/2004 y el último es de 31/08 2011 siendo su saldo actual 30,050.81€ que es justamente la cantidad que ahora se reclama y que parece referenciarse exclusivamente a los adeudos contraídos por la misma demandada, asimismo y al folio 23 aparecen la emisión de una especie certificación, por parte de Doña Alicia , apoderada de la actora especificando que la demandada es titular de una cuenta, que coincide justamente con el número que parece se había referenciado al contrato, que en ningún momento ha sido aportado; específica que a la fecha de emisión desde el certificado (14/09/2012) se reporta un saldo de deuda a una cantidad que ahora se reclama. De la documental presentada con la misma oposición aparece al folio 39 una especie de requerimiento fechado el 07/12/2012 en el que se habla de un grave retraso en el pago y se concede un plazo de 10 días comunicando que se podrá incluir en ficheros externos de morosidad si no se abona la cantidad de referencia que además es 2365.54€ y por tanto no es la que se reclama en la demanda, con una serie de especificaciones la primera de ellas determinando que éste importe se verá incrementado por los gastos, intereses de demora y recibos devueltos, si es el caso, calculados al día de pago manifestando que para efectuar los controles de calidad se reservan el derecho a la grabación de cuántas conversaciones telefónicas se mantengan. Por solicitud expresa de la demandada, se requiere a la actora para la presentación de las condiciones generales del contrato que no han sido aportadas.
En dicha documental y al folio 71 se aporta documental de la actora con referencia a la nueva entidad, Avanta Card en el que ya se especifica que se adjunta una copia de las nuevas condiciones del contrato de la tarjeta de crédito con la nueva entidad prestadora de los servicios si bien, afirman, no modifican mi comisión, ni interés actual de sucontrato.
TERCERO:-Se hacen propios los de instancia.
Como ya ha especificado esta Audiencia Provincial en múltiples ocasiones recalca la necesidad de dar cumplimiento al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consideración a lo mismo la presentación con la demanda de aquellos documentos que de una forma determinante sirven de fundamento a lo que se está solicitando, y que resulta absolutamente incuestionable y no susceptible de modificación o subsanación, en tal sentido véase la sentencia de la Sección sexta de fecha 11/07/2006 . Podría discutirse si estas fórmulas son o no con referencia a las condiciones generales del contrato absolutamente esenciales para poder sustentar la reclamación, y en ese sentido que de ninguna manera puede hablarse de documentos básicos para contrarrestar argumentación expuesta con posterioridad, sino que por el contrario estamos hablando de los elementos que sirven de sustentación a la propia reclamación, es decir las condiciones generales que permiten determinar exactamente cuál es el interés que se está aplicando,en que condiciones se calcula y limite máximo,y un largo listado de condiciones que parece acompañaba al contrato. Debe recordarse que a la vista de las condiciones generales ' modificadas' presentadas por una entidad diferente a la primera contratante (sin que ello sea elemento de rechazo) perfectamente es posible la aplicación radical de muchas doctrinas impuestas en los procedimientos ejecutivos al concepto de cláusula abusiva en cuanto a las condiciones por ser un contrato de adhesión, y un largo etcétera del que ahora esta Sala tiene que prescindir. La razón de prescindir del análisis de las condiciones presentadas es que estas no sólo están modificadas, sino que no permiten saber con exactitud las condiciones de fijación de los términos contractualmente establecidos entre la primera entidad y la demandada -insistiendo que no hay ningún problema de legitimación activa- pero sí que es cierto que en tanto se tiene constancia absoluta de que esas condiciones generales no son las mismas no se puede saber con exactitud a que responden, nada menos, que la propia certificación que sirve de base para determinar que en el 2012 el saldo es el que hoy se reclama. Tampoco pasa desapercibido que el listado de movimientos que se presentan se emite por la propia actora, sin la especificación de la fecha del cargo y la posible adquisición, tampoco es absolutamente clara en cuanto facilitar conocer con exactitud qué es lo que se esta reclamando en tanto que en ese mismo año, el 2012 se requirió para el pago de poco más de 2000€ resultando que la certificación es de algo más de 3000. Se aduce en el recurso de apelación que dichas condiciones se han dado por entregadas, como puede observarse no es un problema de esa frase inserta en un formulario, y cuyo valor como obligación impuesta a la demandada resulta más que cuestionable, entre otras razones porque la facilidad probatoria en este punto es radical, la propia demandada ha designado sus propios archivos ante la falta de aportación de los recibos concretos que pretende subsanar simplemente con un listado elaborado por ella misma (de haber tenido la documental firmada al menos se podía haber despejado las dudas de que un requerimiento de fecha muy posterior al último apunte contable realizado por la propia actora no coincida con la cantidad que se pretenden reclamar), así como la falta de la aplicación o entrega de las condiciones generales que igual que designa sus archivos podía haber presentado, las específicas, firmadas; lo que además habría permitido a esta Sala haber entrado en el contenido de las condiciones, incluso de oficio para ver cuáles son las imposiciones de obligación que aquéllas contienen para con respecto al firmante de un contrato de adhesión. Volviendo nuevamente a la esencialidad de la documentación que se echa de menos, nada menos que las condiciones de especificación de lo que se ha contratado (que tampoco deja claro la documental presentada si es la emisión de la tarjeta o la concesión de un préstamo) los documentos esenciales pues son los que conforman la sustentación de cada uno de los elementos del relato fáctico que sirven de apoyo inexcusable a la reclamación y ello queda también patente en esta misma Sección por resolución de 15/03/2005. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar íntegramente la resolución apelada.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Avant Tarjeta EFC SAU contra la sentencia dictada con fecha 30/06/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mancada en Juicio Verbal 301/2013.
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
