Sentencia Civil Nº 78/201...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 78/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 521/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100115

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2278

Núm. Roj: SJM Z 2278:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00078/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0001166

JUICIO VERBAL 0000521 /2014E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Ángeles

Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. LAN ECUADOR, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.,

Procurador/a Sr/a. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A 78/2015

En Zaragoza a 22 de abril de 2015.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 521/14-E sobre reclamación de cantidad instado por Ángeles , representada por el Procurador Sr García Mercadal contra Iberia Líneas Aéreas de España representada por el Procurador Sr Capapé Félez y contra Lan Ecuador, en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 2 de diciembre de 2014 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado Iberia Líneas Aéreas de España, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 600 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio en fecha 21 de abril de 2015, habiéndose llamado al procedimiento a instancia de la demandada a Lan Ecuador en aplicación del artículo 45 del Convenio de Montreal .

TERCERO.- En el acto del juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada Lan Ecuador no compareció, siendo declarada en rebeldía mientras que Iberia Líneas Aéreas de España formulaba oposición. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propuso por la demandante la prueba documental, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Ángeles demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de unas 24 horas del vuelo Guayaquil-Madrid del día 18 de agosto de 2014 contra Iberia Líneas Aéreas de España, habiéndose llamado al procedimiento a instancia de la inicialmente demandada a Lan Ecuador en aplicación del artículo 45 del Convenio de Montreal . Frente a dicha demanda no se formula oposición expresa por Lan Ecuador, estando declarada en rebeldía, mientras que Iberia Líneas Aéreas de España se oponía alegando la falta de legitimación pasiva al no haber sido dicha compañía quien operó fácticamente el vuelo.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe entenderse probado el relato de hechos de la demanda, no desvirtuado por prueba en contrario y máxime cuando la compañía codemandada Iberia Líneas Aéreas de España no ha negado la existencia del retraso ni justificado causa liberatoria de responsabilidad, limitándose a señalar que no fue ella quien operó el vuelo. Por ello, en el caso de autos, ha habido un retraso injustificado relevante pues no se trata de una simple demora, sino de una importante demora que provoca que haya unas 24 horas de diferencia entre la hora prevista de salida y la que efectivamente se produce, sin constar asistencia o atención alguna ni causa justificativa del mismo.

Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad. En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse tanto la excepción planteada por Iberia como la cuantía de la indemnización.

No resulta admisible la alegación de falta de legitimación pasiva articulada por Iberia. Fue dicha demandada la que en aplicación del artículo 45 del Convenio de Montreal solicitó que se llamara al procedimiento a Lan Ecuador, lo que implica su expreso reconocimiento como compañía contractual, no pudiendo actuar ahora contra sus propios actos. Si bien es cierto que la compañía que materialmente realiza el vuelo es Lan Ecuador, la misma actúa mediante lo que se denomina código compartido que corresponde a la demandada, que es con quien se contrata el vuelo. El hecho de que la compañía aérea de hecho y la contractual participaran en la realización del trayecto aéreo bajo el sistema de código compartido y con total autonomía, en modo alguno exonera a la demandada de responder por el presunto incumplimiento contractual de Lan, pues la responsabilidad de Iberia Líneas Aéreas de España, que es con quien contrató el transporte la demandante resulta de la normativa de aplicación al caso. Así, respecto al transporte aéreo internacional, el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, ratificado por España y firmado por la Unión Europea y en vigor desde el 28 de junio de 2004, dispone en los arts. 39 y 40 que el transportista contractual, que es la persona que celebra el contrato como parte con el pasajero o expedidor o persona que actúe en nombre de una y otra, responde de todo el trayecto, y el art. 41 que las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se consideraran como acciones y omisiones del transportista contractual.

TERCERO.- Respecto a la indemnización, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería a la demandante un importe de 600 euros de acuerdo con la distancia de vuelo

CUARTO.- Al estimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Ángeles contra Iberia Líneas Aéreas de España y Lan Ecuador debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante la suma de 600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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