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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 78/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 859/2013 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100141
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1087
Núm. Roj: STS 1087/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Farmasegre Lleida, SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Soria de Villalonga, contra la sentencia dictada, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña Marta Cendra Guinea, en representación de Farmasegre Lleida, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Merck, Sharp Dohme Animal Helth, SA, antes Laboratorios Intervet, SA, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Abajo Abril.
Antecedentes
En el escrito de demanda, la representación procesal de Farmasegre Lleida, SL alegó, en síntesis, que su representada había sido, durante trece años, la distribuidora de los productos veterinarios destinados al ganado porcino y avícola de Laboratorios Intervet, SA, en régimen de exclusiva para las cuatro provincias catalanas, además de las de Zaragoza y Huesca y la de La Rioja, por contrato de uno de marzo de dos mil siete - que aportaba como documento número 1 -.
Que su gestión había sido correcta y que, en concreto, fue una de las distribuidoras con mayor nivel de facturación, incrementada constantemente - como demostraba con los documentos aportados con los números 2 y 3 -.
Que la relación entre las dos partes contratantes se desarrolló normalmente, hasta que la multinacional Schering Plough adquirió las acciones representativas del capital de Laboratorios Intervet, SA, ya que los nuevos directivos, empeñados en lograr la reducción de las cláusulas de indemnización, emprendieron inmediatamente una campaña en contra de la demandante.
Que, por ello, pese a que era y sigue siendo su voluntad cumplir el contrato perfeccionado en su día, los nuevos directivos de la demandada pretendieron celebrar otro.
Que el contrato de uno de marzo de dos mil siete, en particular, siempre tuvo por objeto la distribución todos los productos de la línea de porcino y avicultura de la demandada.
Que la demandada había intentado provocar la asfixia económica de Farmasegre Lleida, SL, mediante la exigencia del logro de una cifra de mínimos de ventas durante dos años, a fin de poder reclamarle las indemnizaciones previstas.
Que, por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 12.1.3 del contrato, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, Farmasegre Lleida, SL notificó a la demandada que había tomado la decisión de resolver la relación contractual y que los motivos por los que lo hizo fueron la no inclusión en la distribución encomendada de todos los productos de la demandada, la modificación unilateral por la misma de los precios y su falta de suministro, la invasión de la zona de exclusiva con ventas directas efectuadas por la principal a los clientes, el incumplimiento de la prohibición de imposición de precios al distribuidor y el boicot comercial en su contra.
Que la demandada, finalmente, admitió la resolución, lo que hizo en una comunicación que le remitió el quince de enero de dos mil diez - como demostraba con el documento aportado con el número. 6 -
Que Farmasegre Lleida, SL, por medio de otro documento - aportado con el número 63 - comunicó a la demandada la extinción de la relación contractual desde el veintiuno de diciembre de dos mil nueve; y que, en cumplimiento de la cláusula 14ª del contrato, le adeudaba una indemnización por clientela de siete millones veinticuatro mil cientos ochenta euros (7 024 180 €) y otra, de cincuenta y nueve millones ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho euros (59 084 388 €), por la finalización del contrato por causa no imputable a ella.
Que, en definitiva, la demandada adeudaba a Farmasegre Lleida, SL, como consecuencia de la resolución, siete millones veinticuatro mil ciento ochenta euros (7 024 180 €), en concepto de indemnización por clientela; cincuenta y nueve millones ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho euros (59 084 388 €), por los daños y perjuicios causados; y, además, quinientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y cuatro euros con veinte céntimos (585 734,20 €), en concepto de rappel correspondiente al año dos mil nueve, impagados; trescientos cuarenta y nueve mil novecientos cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (349 904,54 €) y dieciocho mil setecientos diez euros con sesenta y siete céntimos (18 710,67 €), como rappel anticipado por ella a los clientes, respectivamente de la línea de porcino y de rumiantes, durante el mismo año.
Añadió que también debía la demandada a Farmasegre Lleida, SL veintidós mil ochenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (22 083,75 €), en concepto del previsto cinco por ciento de una oferta sin cargo a clientes del grupo Planasdemunt del producto Porcilis PCV.
Por último, precisó que también reclamaba los intereses del capital debido.
Con esos antecedentes, la representación procesal de Farmasegre Lleida, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente de Lérida, una sentencia que declarase '
Laboratorios Intervet, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el procurador de los Tribunales don Francisco Javier Manjarín Albert, que contestó la demanda, mediante escrito registrado en treinta de abril de dos mil diez.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Laboratorios Intervet, SA alegó, en síntesis, que los hechos afirmados en la demanda eran insuficientes y que a ellos había que añadir otros. En concreto, que el primer contrato de distribución celebrado entre las partes fue de cuatro de marzo de dos mil cuatro - el cual aportaba como documento número 4 -; que, el dieciocho de diciembre de dos mil seis, ambas partes acordaron abonar, a partir del año dos mil siete, un rappel total del catorce por ciento, en lugar del ocho, y del seis por ciento a los clientes - como demostraba con el documento aportado con el número 3 -; y que, en el año dos mil siete, Schering Plough, SA adquirió Laboratorios Intervet, SA, firmando las dos sociedades litigantes el contrato de uno de marzo de dos mil siete - documento aportado con el número 3 bis -.
Añadió que, en febrero de dos mil nueve, la demandante pretendió sin fundamento la inclusión de todos los productos fabricados por Shering Plough en el marco del contrato de distribución de uno de marzo de dos mil siete.
Concluyó negando que, por su parte, hubiera habido incumplimiento contractual alguno, razón por la que, en definitiva, la relación contractual litigiosa había quedado resuelta, unilateralmente, por la demandante.
Con esos antecedentes, la representación procesal de Laboratorios Intervet, SA interesó en el suplico de su escrito de contestación a la demanda una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la demandante.
Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimotercera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 371/2012, dictando sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: '
Por auto de dieciséis de enero de dos mil trece el Tribunal de apelación denegó completar su sentencia en los términos interesados por la representación procesal de Farmasegre Lleida, SL.
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil trece , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
El uno de marzo de dos mil siete Farmasegre Lleida, SL, como distribuidora, perfeccionó con Laboratorios Intervet, SA, un contrato de distribución de las especialidades farmacéuticas de uso veterinario producidas por ésta, con exclusiva referida a varias provincias españolas.
Farmasegre, SL decidió, en noviembre de dos mil nueve, resolver extrajudicialmente la mencionada relación jurídica, por entender que Laboratorios Intervet, SA - coincidiendo con un cambio de sus accionistas y administradores -, había incurrido en diversos incumplimientos contractuales de entidad suficiente.
Al serle comunicada esa decisión, Laboratorios Intervet, SL negó los incumplimientos, pero se manifestó conforme con la extinción del vínculo.
Con esos antecedentes Farmasegre Lleida, SL - la distribuidora - interpuso demanda contra Laboratorios Intervet, SA, con la pretensión de que se declarase resuelta la relación contractual que a ambas había unido, '
La demandada se opuso a la estimación de la demanda, negando los incumplimientos que la distribuidora le atribuía.
El Juzgado de Primera Instancia consideró que los incumplimientos atribuidos en la demanda a Laboratorios Intervet, SA no se habían demostrado. Pese a ello, estimó en parte la demanda, pues declaró resuelta la relación contractual litigiosa, si bien '
El Tribunal de apelación estimó el recurso que interpuso la demandada contra la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto la condena impuesta a la apelante '
Consideró, por último, que la demandada había sido correctamente condenada a cumplir una de las deudas cuyo pago se había reclamado en la demanda, por considerar probado que había sido generada en el funcionamiento de la relación contractual litigiosa, así como su cuantía.
Las razones de la estimación del recurso de apelación, en esos términos, se mencionarán al examinar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha interpuesto Farmasegre Lleida, SL contra la sentencia de segundo grado.
El Juzgado de Primera Instancia, tras valorar la prueba practicada en el proceso, entendió que los incumplimientos atribuidos en la demanda a Laboratorios Intervet, SA no habían quedado demostrados y, por ello, que no procedía resolver la relación contractual '
Por ello, en la parte dispositiva de su sentencia declaró dicho Tribunal resuelto el ' contrato de distribución en exclusiva celebrado entre las partes en fecha uno de marzo de dos mil siete
Además, como la pretensión de condena de Laboratorios Intervet, SA a indemnizar a Farmasegre Lleida, SL por clientela y por daños, también deducida en la demanda, no podía tener su causa en unos incumplimientos no demostrados - o, si se quiere, en la resolución determinada por ellos -, el Juzgado de Primera Instancia basó la condena a abonar determinadas cantidades por los referidos conceptos en la cláusula 14 del contrato, según la que la demandada debería indemnizar a la demandante, '
Al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, Laboratorios Intervet, SA afirmó que la misma era incongruente, por no haber respetado la causa de pedir identificada en la demanda.
El Tribunal de apelación dio la razón a la apelante porque (a) poniendo '
Lo que, al fin, consideró el Tribunal privaba a la demandante '
Disconforme con la consiguiente decisión de dejar sin efecto la condena de la demandada a indemnizarle por los conceptos de clientela y daños, en cuanto basada en la cláusula 14 del contrato, Farmasegre Lleida, SL denuncia - en el motivo primero de su recurso extraordinario por infracción procesal - la vulneración de los artículos 218, apartado 1 , 19 , 216 , 281, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española - también afirmó infringida en la sentencia recurrida la doctrina que excluye la posibilidad de ir contra los actos propios, a la que no haremos más referencia, ya que tal infracción sólo podría ser examinada como vulneración de la norma del artículo 7 del Código Civil , totalmente extraña a este recurso extraordinario por infracción procesal -.
Alega la recurrente, en síntesis, que la sentencia de primera instancia no podía ser calificada como incongruente, porque la decisión de resolver que, en su día, había ejercitado extrajudicialmente, fue aceptada por la demandada - como se expuso -, de modo que el Tribunal de apelación debería haber valorado esa conformidad sobre el supuesto de hecho del conflicto, de indudable valor procesal en orden a la identificación de la controversia y la necesidad de prueba.
Interesa la recurrente, al fin, que sea mantenida la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia a Laboratorios Intervet, SA a indemnizarle por los dos referidos conceptos.
No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por '
En la sentencia 1118/2006, de 14 de noviembre , declaramos que la congruencia, emanación del principio dispositivo y resultado de la interdicción constitucional de la indefensión, excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que la identidad objetiva de la acción se determina, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualización jurídica, por lo pedido y por el componente fáctico de la causa de pedir.
Y, en la sentencia 268/2005, de 25 de abril - con cita de otras -, recordamos que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hubieran sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción; de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia extrapetita; y, finalmente, que no cabe objetar la aplicación del principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquel no permiten resolver problemas distintos de los recurridos.
Conforme a dicha doctrina no puede decirse que el Tribunal de apelación hubiera afirmado incorrectamente la incongruencia de la sentencia apelada, ya que ésta había declarado resuelta una relación contractual en aplicación de determinada cláusula que vinculaba su extinción a la mera denuncia de cualquiera de las contratantes, cuando la resolución se había pretendido en la demanda con causa en los incumplimientos - no demostrados - de la demandada.
Ciertamente, la corrección de la referida decisión judicial podría ser examinada desde otros puntos de vista y, en particular, teniendo en cuenta que, de lo que resulta, a ninguna de las litigantes interesa que la relación continúe, pues ambas quieren que se de por extinguida. Pero, realmente, no es esa la cuestión que plantea el motivo, en el que lo que la recurrente pide es, no que no se resuelva el vínculo contractual, sino que Laboratorios Intervet, SA sea condenada a indemnizarle por clientela y por daños, como había hecho el Juzgado de Primera Instancia y en aplicación de la cláusula 14. Y es aquí donde aparece el verdadero impedimento para acoger la impugnación, dado que la misma fue desestimada en la segunda instancia no sólo por la incongruencia, sino, además, porque la repetida condena la había pronunciado el Tribunal del primer grado en aplicación de una cláusula contractual que la condicionaba a la extinción de la relación contractual '
Es decir, hubiera sido o no incongruente la sentencia de la primera instancia, la recurrente no tendría derecho a la indemnización mientras no se hubiera corregido la interpretación y aplicación dadas por el Tribunal de apelación a la cláusula 14 del contrato.
Lo que no cabe declarar, porque no se pide y porque, en todo caso, ello no podría hacerse dando respuesta a un recurso extraordinario por infracción procesal.
El Juzgado de Primera Instancia, al decidir sobre la realidad y el importe de las deudas afirmadas en la demanda, nacidas, a cargo de Laboratorios Intervet, SA, por descuentos aplicables en el funcionamiento de la relación contractual de distribución, resuelta y en liquidación, declaró que, '
La demandante, al recurrir en apelación, se opuso a la procedencia de compensar, con su crédito contra la demandada, el supuesto derecho de ésta, sin haber tenido ninguna oportunidad de alegar al respecto en el proceso.
El Tribunal de la segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante por esa razón y admitió la posibilidad de que la compensación fuera opuesta por el cauce previsto en el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, mediante la alegación en el escrito de compensación del crédito compensable - '
No ha aceptado esa argumentación la recurrente, que - en el segundo motivo de su recurso - señala como normas vulneradas las de los artículos 405 , 406 , 408 y 412, apartado 1, en relación con la del artículo 400, todas de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega, en síntesis, que el Tribunal de apelación, improcedentemente, había considerando compensadas las deudas sin haber tenido ella la posibilidad de alegar al respecto.
La compensación de deudas en la cantidad concurrente produce consecuencias extintivas con independencia de que '
Sin embargo, corresponde a la libre decisión de cada deudor defenderse o no de la reclamación con la invocación de su crédito contra el reclamante.
Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase '
En el caso a que se refiere el recurso, Laboratorios Intervet, SA, alegó, al contestar la demanda, ser titular de un crédito contra Farmasegre Lleida, SL - '
Consecuentemente, como señaló el Tribunal de apelación, la demandante y ahora recurrente pudo oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención.
Por ello, la argumentación en que se basa la decisión recurrida debe entenderse correcta, pues las posibilidades de defensa de la ahora recurrente fueron efectivas, en los términos señalados en el artículo 408.
Además, tal como se presenta el supuesto, más que de una compensación en sentido propio, lo que el Juzgado de Primera Instancia hizo, y la Audiencia Provincial declaró bien hecho, fue liquidar una única relación contractual, mediante una operación que, por más que implicara la neutralización de partidas, no constituía un fenómeno de compensación en sentido propio - sentencias de 3 de noviembre de 1965 , 14 de mayo de 1976 , 27 de marzo de 1985 , 46/2013, de 18 de febrero , 405/2013, de 21 de junio , 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 , de 24 de julio -.
Procede desestimar el motivo.
El Tribunal de apelación, dando respuesta al recurso de la demandante, afirmó que el Juzgado de Primera Instancia había valorado correctamente la prueba que le llevó a considerar no demostrados los incumplimientos contractuales que habían sido atribuidos, en la demanda, a la demandada.
Por otro lado, no advirtió '
Farmasegre Lleida, SL se manifiesta contraria a esas valoraciones de la prueba sobre los incumplimientos de Laboratorios Intervet, SA y su derecho al pago de las referidas deudas por parte de la demandada.
Así, en el tercero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal - presentado como tercero (1) -, denuncia la infracción de las normas del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con las de los artículos 217, apartado 2 , y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Afirma que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta las declaraciones de determinados testigos ni los documentos aportados por ella con la demanda; medios de prueba que, entiende, demostraban cumplidamente los negados incumplimientos contractuales.
En el motivo cuarto - presentado como tercero (2) - las normas que la recurrente dice infringidas son las de los artículos 24 de la Constitución Española , 217, apartado 2 , 326 y 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega que la deuda de Laboratorios Intervet, SA, objeto del pronunciamiento desestimatorio contra el que recurre, respondía a un concepto distinto, que había sido objeto de un acuerdo específico con la demandada, conforme al que ésta debía pagar al final de cada año.
Como recuerdan las sentencias 636/2010, de 13 de octubre , 230/2011, de 30 de marzo , y 213/2012, de 2 de abril , entre otras muchas, la revisión de la valoración de la prueba solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o una arbitrariedad o por la infracción de una norma de valoración tasada, ya que, en tales casos, se considera que no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 Constitución Española .
Fuera de esos casos, la valoración es función de los Tribunales de las instancias y ajena a las potestades de este Tribunal de casación, de modo que el recurrente no puede proponer, al margen de los referidos supuestos, una nueva - y menos conjunta - que sea distinta a la efectuada por el tribunal de instancia, ni pretender se dé prioridad a un concreto medio para obtener conclusiones contrarias a las del órgano jurisdiccional.
La aplicación de esta doctrina al caso planteado lleva a la desestimación de los dos motivos en los que la recurrente, por más que presente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación como manifiestamente errónea y arbitraria, no llega a identificar ninguno de los vicios que justificarían la revisión que reclama.
Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por Farmasegre Lleida, SL, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
