Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 567/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100071

Núm. Ecli: ES:APA:2016:283

Núm. Roj: SAP A 283/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5.ª). R. 567-A-2015
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa
Serra Abarca
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 78
En el recurso de apelación interpuesto por parte demandada D. Diego y Dª Marí Juana , representada
por la Procuradora Dª Josefa Bertomeu Ivars y dirigida por la Letrada Dª María Isabel Reyero Fernñandez,
frente a la parte apelada la demandante OGISAKA COSTABLANCA S.L., representada por la Procurador D.
Francisco José Abajo abril, y dirigida por el Letrado D. José Benito Carretero Díez, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 91 / 2015, se dictó en fecha 5-10-2015, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por OGISAKA COSTA BLANCA, S.L.

2º) Condeno a D. Diego Y DÑA. Marí Juana a abonar a la actora la cantidad de 4.028'87 euros (CUATRO MIL VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), con sus intereses correspondientes.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 567-A-2015, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 23-2-2016.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad a unos comuneros por los servicios de mantenimiento, conservación y administración del complejo turístico en régimen de aprovechamiento por turnos. Se interpone recurso de apelación por los demandados solicitando la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que desestime las pretensiones económicas de la demanda.



SEGUNDO.- Por motivos procesales conviene resolver en primer lugar la excepción de prescripción de las cuotas reclamadas en la demanda por el trascurso del plazo de cinco años conforme a lo dispuesto en el artículo 1966.3º del Código Civil . Motivo que desestimo atendiendo al criterio de esta Sección sobre el plazo de prescripción expuesto en varias resoluciones, entre las que cabe reseñar la sentencia núm. 5 de 9 de enero de 2002 , y en otras posteriores como la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 y 14 de septiembre de 2005 y de 19 de febrero de 2009 en las que esta Sala comparte el criterio acogido mayoritariamente por la jurisprudencia menor (entre otras, SAP Guadalajara de 19 de octubre de 1993 ; SAP Murcia, Sección 3ª, 20 de septiembre de 1995 ; SAP Huesca 26 de febrero de 1996 ; SAP Madrid, Sección 19ª, 18 de marzo de 1996 ; SAP Cáceres, Sección 2ª, 1 de octubre de; SAP Valencia, Sección 4ª, 16 de octubre de 1997 ) que fija como plazo de prescripción el general para las acciones personales, previsto en el artículo 1964 del Código civil , esto es, quince años. Las razones para mantener ese criterio son los siguientes: a) la obligación que se deriva del anterior artículo 9.5ª LPH es inherente al derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, los que tienen carácter unitario, sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar, como de ordinario ocurre, incluso formulando presupuesto al inicio de cada ejercicio sobre gastos presupuestados, con abono periódico, pero no en función de que sean pagos que por naturaleza deban realizarse en tal forma periódica sino para facilitar el cumplimiento; b) no puede hablarse de una obligación de vencimiento periódico en plazos inferiores al año, aunque por razones de organización contable la Junta, al amparo del anterior artículo 20 de la Ley, pueda señalar cuotas mensuales o con otra periodicidad inferior al año al efectuar los presupuestos para cada periodo contable c) la doctrina jurisprudencial enseña que el instituto de la prescripción al no estar basado en principios de estricta justicia su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, por ello no cabe aplicar los plazos a supuestos distintos que los expresamente previstos, debiendo primar en los casos dudosos el plazo general de 15 años contemplado en el art. 1964.' Aplicando ese criterio, la reclamación articulada por la actora no estaba prescrita por lo que procede desestimar el motivo del recurso.



TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, en primer lugar aduce que la sentencia infringe el artículo 218.1 de la LEC por incongruencia al no pronunciarse sobre la falta de citación de las convocatorias de las juntas durante el periodo de reclamación de 2004 y 2014, conforme a la LPH ( art 9 y 16.3) y Estatutos de la Comunidad ( art 5.3.A y 18.2 ) que al no acreditarse se debe declarar nulos los acuerdos adoptados, sin citación a las juntas de los demandados. No tiene razón el recurrente ya que la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo entiende acreditado que en la práctica la Comunidad no celebraba juntas anuales ( documento nº 12), considerando justificado el importe que se reclama por la titularidad de los demandados que conlleva la obligación de pagar los gastos de mantenimiento tal como viene previsto en el contrato de venta que recoge una cuota fija con la actualización del IPC, cuota que también se prevé en los Estatutos ( art 16) y en el contrato de prestación de servicios integrales suscritos con la comunidad de titulares del apartamento del que forman parte los demandados. En suma no se considera ninguna omisión en la sentencia de instancia sobre los puntos objeto de debate, ni en consecuencia vulneración del art. 218 de la LEC .

En segundo lugar se opone al cálculo de la cuantía reclamada alegación que articula ex novo en el juicio y que no lo dijo en la oposición del juicio monitorio, como alega la adversa en la oposición del recurso, por lo que no puede atenderse dado que el juicio verbal subsiguiente al monitorio se halla claramente mediatizado tanto por la petición inicial, como por la oposición que hubiere anunciado el deudor, pues las alegaciones nuevas le causarían indefensión a la parte actora, que ante tal circunstancia podría verse privada de contrarrestar los nuevos motivos de oposición con lo que se vulnerarían los principios de contradicción y defensa efectiva, porque de igual forma que el acreedor está sujeto a la petición inicial que formuló y a la documentación que aportó con ella, el deudor se halla igualmente sujeto a los motivos de oposición que anunció y que dieron lugar a la celebración de la vista, en la que la parte demandada, ante la especial consideración y fuerza probatoria de apariencia de buen derecho que comporta la documentación que se acompaña con la petición inicial, tiene la carga de probar los motivos de oposición.

En el sentido expuesto se pronuncia la sentencia de la A.P. Valencia, Sección 11ª en sentencia núm.

567/2002 de 9 de diciembre .

En suma el recurso debe ser desestimado porque las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan lógicas y verosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria y a las reglas de la sana crítica, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables como se da en este caso, deben ser mantenidas.



CUARTO..- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia de Alicante, con fecha 15 de octubre de 2015, en el juicio verbal nº 91 / 2015 de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sra.

Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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