Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 40/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100078

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 40/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 306/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº40/16, entre partes, como apelante y demandante RESIDENCIAS Y CASAS, S.L.,representada por la Procuradora Doña María Aurora Ordóñez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Menéndez-Abascal García y como apelado y demandado DON Eduardo , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Diego Cepa y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Tamargo Peláez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Ordóñez Fernández en nombre y representación de Residencias y Casas S.L. absolviendo a D. Eduardo de todos sus pedimentos y con expresa condena en costas a la actora'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Residencias y Casas, S.L. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó íntegramente la demanda formulada por la entidad Residencias y Casas, S.L. contra Don Eduardo , al considerar que no concurrían los requisitos para la prosperabilidad de la acción declarativa, reivindicatoria y contradictoria.

La referida entidad se alza frente a dicha resolución alegando error en la apreciación de la prueba y de derecho sobre su título, y de manera subsidiaria error en la apreciación de la prueba y derecho sobre la acción de prescripción.

La parte apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Y comenzando sobre el primero de los motivos, alega la recurrente que la escritura pública otorgada en Ribadesella el 16 de febrero de 1.990 constituye y reviste todos los caracteres para erigirse como justo título, por virtud del cual adquirió la recurrente dos fincas, la NUM000 y NUM001 , constituyendo la antigua parcela NUM002 del polígono NUM003 , hoy NUM002 y NUM004 , coincidiendo las fincas descritas con la realidad, siendo las mismas tanto en el plano catastral y en la foto obrante en el sigpac tratadas de manera unitaria, sin elemento alguno que significase la existencia de dos fincas.

Insiste en que, frente a todo lo acreditado, la sentencia yerra en su valoración otorgando mayor credibilidad a la nota simple aportada por el demandado sin aportar un histórico de la finca.

El motivo no debe prosperar. En primer lugar, la parcela litigiosa no está catastrada a nombre de la recurrente desde el momento de su adquisición. Basta mirar la información remitida por la Gerencia Regional del Catastro (folios 113 y ss.) para observar una diferente realidad, ya que la parcela NUM005 figuró desde el año 1.990 hasta 2.008 a nombre de Tomasa (SIC) y desde el 2.008 hasta el actual 2.015 Residencias y Casas, S.L.. Pero es que además, a propósito de ello, en la historia de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Ribadesella figuran desde 1.964 a nombre de Alejandra y en los padrones informatizados se reitera dicha titularidad hasta el 2.008. Pero añade un dato más respecto a la parcela NUM004 del polígono NUM003 , que remite en su creación al expediente NUM006 , figurando en los Padrones desde 2.012 hasta el actual a nombre del apelado.

En dicho expediente, identificando el bien inmueble como NUM005 y localizado como suelo polígono NUM003 parcela NUM002 , se modifica la superficie de las parcelas NUM002 , NUM007 y NUM008 del polígono NUM003 como consecuencia de delimitar la propiedad de Eduardo (polígono NUM003 , parcela NUM004 , 600 m² de superficie), una vez dada audiencia a 'Residencias y Casas, S.L.' titular de las parcelas NUM002 , NUM007 , NUM008 (fol. 115 vuelto), que como consta en el expediente vio desestimado su recurso frente a la antedicha resolución (fol. 43 y ss).

Resulta igualmente acreditado que la unidad catastral de las fincas de la actora lo era junto con la registral 24705 de la apelada, y que precisamente el expediente promovido lo fue para constituir parcela independiente, la NUM004 .

Las alegaciones que la recurrente realiza sobre los lindes de sus fincas y la mención de la finca NUM009 , datos que sustenta para acreditar su título así como la falta de elementos de separación, no resultan a juicio de esta Sala, tras ejercer la función revisora que le es propia, elementos suficientes para acreditar uno de los requisitos para la prosperabilidad de las acciones instadas; como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en reiteradas ocasiones ' es doctrina jurisprudencial reiterada que, por conocida huelga toda cita, la que señala que la protección del dominio se alcanza mediante el ejercicio de muy diversas acciones, entre las que se cuentan la declarativa de propiedad, la reivindicatoria y la de deslinde, si bien la naturaleza y efectos de las tres es diversa, pues mientras la primera persigue una mera declaración de dominio, la segunda aspira a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta y la tercera se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona incierta; a lo que debe añadirse que para el éxito tanto de la acción declarativa, como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el art. 348 del C.C ., es necesario: a) Que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello preferente, que el que ostente el demandado; y b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa, y otra práctica, ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos; a los que debe añadirse un tercer requisito en el caso de la reivindicatoria, cual es la detentación por el demandado de lo que se reivindica. Finalmente, debe igualmente recordarse, respecto del segundo de los elementos requeridos, que si de lo actuado resultare una efectiva confusión de linderos, las acciones declarativa o reivindicatoria se verían frustradas al faltar el requisito de la identificación de la finca que exige su perfecta delimitación, puesto que, como ya se señaló, las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo, o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que, ante una confusión en los linderos, la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria.

Junto a lo anterior, debe señalarse también que si bien es cierto, en armonía con lo señalado, que el éxito de la acción reivindicatoria o la declarativa viene determinado fundamentalmente por el título del actor, de tal manera que la falta de él conllevaría la desestimación de la demanda, también lo es que en ocasiones tal rigor en la prueba del título se flexibiliza, traduciéndose en ocasiones en una prueba de mejor derecho, que exige la confrontación de títulos de ambas partes en aquéllos casos en los que, por las circunstancias concurrentes y de las alegaciones de las partes, se pueda llegar a la indudable conclusión de que el espacio reivindicado necesariamente ha de ser propiedad de uno de los litigantes ( sentencia de 27 de febrero de 2.006 de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias )',por lo que procede desestimar el motivo del recurso, al no haber acreditado la concurrencia de los requisitos ..

TERCERO.-Alega prescripción adquisitiva con base en un proyecto de edificación que data de 1.990 (fol 47 y ss), por lo que, al amparo del art. 1.957 del C. Civil , ello acreditaría la posesión pacífica de la finca desde dicho año 1.990 hasta el 2.008, fecha de fallecimiento de Doña Alejandra .

Pero de la lectura de dicho proyecto que describe la zona 'prao' Pando Ribadesella, con superficie de 7.626 m², no se puede inferir que ello se corresponda con las fincas descritas como adquiridas por la recurrente a Doña Alejandra cuya superficie alcanzaba en su conjunto unos metros cuadrados muy por debajo de los 7.626 que se menciona en el proyecto, ni en definitiva consta indicio alguno que se identifique con las fincas litigiosas, debiendo en todo caso añadir que el testigo Sr. Norberto a propósito de la posesión hizo referencia a las personas que llevaban las fincas de Doña Alejandra desde hacía mucho tiempo, lo que hace inviable la prosperabilidad de la acción instada como subsidiaria.

En definitiva, procede desestimar igualmente el recurso en este extremo.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art 394 en relación con el art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Residencias y Casas, S.L. contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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