Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 68/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00078/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 68/16
En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 78/16
En el Rollo de apelación núm. 68/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 100/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, siendo apelante DON Gerardo , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ y asistido por la Letrada DOÑA NO EMI ESTEBAN GONZALEZ; y como parte apelada DON Herminio Y DOÑA Benita , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA NURIA ALVAREZ RUEDA y asistidos por el Letrado DON MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en fecha 17 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández-Vigil Fernández, en nombre y representación de D. Gerardo , contra D. Herminio y D.ª Benita , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-3-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la codemandada Doña Benita , en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, y que en otro caso habría de ser confirmado por las razones en que el mismo se apoya contenidas en el apartado 1º del fundamento de derecho segundo de la misma, desestimo igualmente la demanda.
En la misma el actor, en base al contrato privado de compraventa celebrado con el matrimonio demandado en fecha 15 de abril de 2011, cuyo objeto lo constituía la venta por estos últimos de la Licencia Municipal de Auto Taxi núm. NUM000 del Ayuntamiento de Mieres, a cambio del pago de un precio de 34.000?, ejercita, con carácter principal, acción resolutoria del mismo, con reintegro del precio en concepto de indemnización de daños y perjuicios, basado en la existencia de un incumplimiento esencial imputable a estos últimos subsumible en la doctrina del ' aliud por alio', fundada en el hecho de no haber llegado a transferirse a su favor la citada licencia, porque el anterior titular, el vendedor Don Herminio , no cumplía los requisitos exigidos por el Reglamento Municipal de Auto taxi para poder transmitírsela, lo que impidió al actor desarrollar la actividad profesional a la que se pretendía destina y, subsidiariamente, la declaración de nulidad basada en la existencia de una causa torpe o ilícita, en cuanto la transmisión la habrían llevado a cabo el codemandado Don Herminio , conociendo que, en virtud de la normativa administrativa aplicable, concretamente el art. 12 del Reglamento Municipal de Auto Taxi del Ayuntamiento de Mieres , esa transmisión era contraria a la misma lo que en ultima instancia determino que no fuera autorizada por el Ayuntamiento la transmisión de la licencia a su favor.
La razón de la desestimación estriba en haber reputado la Juzgadora de Primera Instancia que en el citado contrato privado las partes no habían convenido la transmisión directa por los demandados al actor de la licencia de taxi que constituía su objeto, sino a favor de un tercero, concretamente de la Cooperativa Taxi Accesible Mieres S.C.Astur., a cuyo favor si fue admitida la transferencia por parte del Ayuntamiento, por lo que no existía ese incumplimiento que se imputa al demandado ni tampoco, por esa razón, de haber sido autorizada la transmisión a favor del tercero como se había pactado, concurría la causa de nulidad invocada.
Recurre tal pronunciamiento el actor en cuyo escrito de interposición reitera sus pretensiones a las que ahora adiciona la procedencia de acordar el reintegro de la cantidad abonada a los demandados en todo caso base a la doctrina del enriquecimiento injusto, a la vez que impugna el mismo, en base a un doble orden de razones o motivos.
Asi en la primera se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al consignar en el relato de hechos probado que recoge en el fundamento de derecho segundo y de cuya premisa parte a la hora de reputar no concurrentes los requisitos de prosperabilidad de las acciones resolutorias y de nulidad ejercitadas, datos que se denuncian erróneos, tales como el de estimar que no era cierto que el codemandado Don Herminio no obtuviera autorización del Ayuntamiento de Mieres para transferir la licencia de auto taxi de que era titular a la cooperativa, tal como habían convenido las partes, asi como que la revocación posterior no lo fue de esa inicial autorización sino de la posterior intentada por la cooperativa al actor, por no haber obtenido previamente la preceptiva licencia del Ayuntamiento, en cuanto a su juico de la misma resulta, por el contrario, que nunca existió un intento de transferencia a su nombre de la licencia de taxi y ello por causa imputable al codemandado, Don Herminio , debido a que éste, por las circunstancias en que se encontraba, no estaba en condiciones de transmitir su licencia, lo que determino que, bien porque no hubiera aportado la documentación exigida por el Ayuntamiento de Mieres, bien porque renunciara posteriormente a la titularidad de su licencia a favor de la cooperativa , tras darse de baja en la mima, nunca se aprobara esa transmisión a su favor, y con ello que incumpliera el demandado la obligación a que se había comprometido en el contrato, al haberle vendido en definitiva una bien absolutamente inhábil, haciendo asi aplicable la doctrina del aliud pro alio.
Se niega en segundo lugar que exista en este caso un contrato a favor de tercero, en cuanto quien vende en el concertado entre las partes es Don Herminio y quien compra y paga el precio el actor, y que en todo caso al desconocer el actor las vicisitudes posteriores que dieron lugar a la revocación de la licencia por incumplimiento de la normativa aplicable, se trata de un contrato con causa ilícita, que tiene como principal consecuencia el enriquecimiento injusto en este caso del demandado, a su costa, a quien estima por ello le corresponde reintegrarle el importe del precio abonado por el recurrente sin haber recibido nada a cambio.
SEGUNDO.-El error en la valoración de la prueba no concurre toda vez que esta Sala tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, llega a la convicción de que el relato de hechos probados recogido en el fundamento de derecho segundo de la recurrida, encuentra pleno apoyo en la misma, relato de hechos probados que por ello se da aquí por reproducido y del que debe destacarse en lo que aquí interesa, que efectivamente el codemandado Don Herminio si obtuvo autorización del Ayuntamiento de Mieres para transferir la licencia de auto taxi de que era titular a favor de la Cooperativa Taxi Accesible de Mieres, como se había comprometido en el contrato, concertado con el actor, y ello en virtud de Resolución (Decreto de la Alcaldía) de fecha 9 de junio de 2011 (doc. 3 de la demanda al f. 25), asi como que la revocación posterior y anulación de dicha licencia, acordada en virtud también de Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de julio de 2012, (f. 29 de los autos), no fue de la que realizo el citado demandado a favor de la Cooperativa citada, sino de una transferencia posterior llevada a cabo por esta ultima a favor del actor, sin haber obtenido previa autorización del Ayuntamiento como es preceptivo según la normativa de obligado cumplimiento aplicable, extremo este ultimo que resulta del contenido del informe jurídico en que se basa ese decreto de revocación (doc. 10 de la contestación al f. 115 a 117 de los autos), en extremo que ratifican las sentencias dictadas, primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Oviedo y luego confirmándola por la Sala de lo Contencioso Administrativo cuyas copias se adjuntaron tanto con la demanda como con la contestación.
Es cierto y asi se recoge en la recurrida que el expediente de revocación se inició ante la falta de presentación durante la revisión anual obligatoria, por parte de la cooperativa, a quien le fue exigida y no al demandado, de una serie de documentación del mismo referida a cotizaciones de Seguridad Social del Régimen de Autónomos y dedicación exclusiva al servicio de taxi de este ultimo, pero ya la Cooperativa, entonces titular de la licencia conocía que esa documentación no la tenia el demandado, al que el Ayuntamiento, antes de esa transmisión a la cooperativa había concedido la situación de excedencia en virtud de Decreto de fecha 18 de Febrero de 2011 (f. 93 de los autos), situación de excedencia por enfermedad que no le impedía, de acuerdo con la reglamentación aplicable, su transmisión a conductores asalariados de este ramo del taxi, sin que necesariamente lo fueran del demandado , como asi lo reconoció en la declaración que prestó como testigo en el acto del juicio Doña Rita , responsable del negociado de urbanismo y taxis del Ayuntamiento de Mieres (a partir del minuto horario 33,26 y ss. de su reproducción).
La causa ultima por ello de la revocación no fue esa situación de excedencia que no impedía al demandado transferir su licencia sino el hecho de que la cooperativa a quien este ultimo, según el contrato pactado con el actor se la había transferido, la hubiera a su vez transferido o intentado transferir posteriormente al actor, sin contar con la autorización del Ayuntamiento, como es preceptiva, según asi se concluyo tanto por el Juzgado como por la Sala de la contencioso Administrativo del TSJA, frente a las que, no el demandado, sino la propia cooperativa, impugno la citada revocación.
De todo ello resulta que esa revocación e imposibilidad de transmisión de la licencia al actor en este caso no se debió a causa alguna imputable al demandado, sino a la actuación de la propia cooperativa al intentar transmitírsela al actor en forma irregular y sin cumplir la normativa de obligado cumplimiento.
TERCERO.-La forma que se articulo la transmisión al actor de la citada licencia explica el porque no concurre incumplimiento solutorio imputable a los demandados en este caso ni la causa de nulidad invocada en la demanda.
En efecto, de la documental obrante en autos y testifical practicada en el acto del juicio, resulta que por causas no explicitadas pero que pueden deducirse en una inferencia lógica de los propios términos del contrato de compraventa concertado entre las partes, al parecer la iniciativa de la compra de la licencia de auto taxi al demandado, partió de la propia Cooperativa que figura como beneficiaria de la misma en el citado contrato, hasta el punto de que ésta inicialmente firmó un contrato con el demandado Don Herminio , con tal objeto, cuyo clausulado esencial es sustancialmente idéntico al litigioso (doc. 6 contestación obrante al f. 98 y ss. de los autos), articulándose finalmente la operación con el contrato suscrito entre los hoy litigantes, según manifestó el propio demandado Don Herminio en la declaración prestada en el acto del juicio (a partir minuto horario 4, 36), para evitar el pago al Ayuntamiento de la doble tasa por transmisión que suponía la inicial propuesta de venta primero a la cooperativa y transmisión posterior por esta ultima de la misma al actor.
Esta explicación es la que a la luz de la prueba obrante en autos se presenta como la mas razonable, dado que el hecho de que el demandado, titular de la licencia a transmitir, estuviera en excedencia, no le impedía en principio tal transmisión de acuerdo con el apartado 12c) en relación con el d) del Reglamento Municipal de Auto Taxi del Ayuntamiento de Mieres, en la interpretación que se viene haciendo por el negociado correspondiente, reconocida en la declaración que como testigo presto su jefa de este negociado, ya apuntada, de no exigir que los conductores asalariados adquirentes lo hubieran sido del propio titular de la licencia a transmitir.
Ello explica que en el contrato concertado entre las partes, según claramente resulta de su clausulado no se pactara la venta directa de la licencia a favor del actor, sino de la citada cooperativa, y ello no tanto como un mecanismo necesario para salvar la intransferibilidad que afectaba a la del actor, pues la misma en principio era posible, tanto a favor de la cooperativa como de tercero que reuniera la condición de conductor asalariado, sino porque esa era la voluntad de la citada cooperativa, con la que estuvo conforme el actor al firmar y asumir con ello su clausulado.
Examinado este último resulta, como bien se argumenta en la recurrida, que el mismo reviste la naturaleza de contrato en el cual la total estipulación del promitente (vendedor en este caso), quedaba destinada a ser recibida por la citada cooperativa y no por el actor. Asi en su estipulación tercera se dice expresamente que Don Herminio ( el vendedor) debía proceder a firmar la solicitud de transferencia de su licencia y de los títulos habilitantes a favor de Taxi Accesible de Mieres. Sociedad Cooperativa Astur; en la quinta que en el momento de su firma Don Herminio '... cede la explotación de la licencia municipal de auto taxi núm. NUM000 de que es titular, a favor de la citada cooperativa; en la sexta que todos los gastos que conlleve esa explotación correrán a cargo de la cooperativa; añadiendo en la novena que Don Herminio incurriría en responsabilidad si se negara a firmar la transferencia a favor de la ciada cooperativa, incumplimiento para el que en la décima se establecía una penalidad favorable a la cooperativa de reintegro del doble de la cantidad abonada, en concepto de daños y perjuicios, finalizando por ultimo en la undécima, estableciendo que si el vendedor Don Herminio , causara baja como socio en la cooperativa, '... renuncia tanto a la licencia, como a los títulos habilitantes y a la aportación realizada hasta el momento en el capital social, a favor de Gerardo ', el hoy actor.
Concurren por ello en el contrato litigioso todos los requisitos para ser calificado, como bien se argumenta en la recurrida, de contrato celebrado a favor de terceros a que se refiere el art. 1257.2 del CCivil, toda vez que según la jurisprudencia del TS, recogida, además de en las sentencias citadas en la recurrida en las mas recientes de 30 de octubre de 1996 y 6 de mayo de 2006 , lo que caracteriza al mismo, es que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño, que no ha tomado parte en su conclusión ( Ss., entre otras 10-12-1956 ; 7-6-1976 ; 17-2-1977 , etc.). Sus contratantes, reciben en la terminología usual la denominación de estipulante y promitente, y el tercero la de beneficiario.
En este tipo de contratos el tercero beneficiario tiene sobre la prestación que se le atribuye un derecho propio y directo, inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante, y por ello tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, aquí indiscutiblemente existente, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación.
La causa de este contrato para el estipulante, en este caso el actor comprador, es la relación subyacente existente entre el mismo y el beneficiario, que justifica su conformidad con la atribución patrimonial que este último recibe del mismo a través del promitente. Causa que en este caso no es otra que el compromiso de la cooperativa beneficiaria, de transmitir ulteriormente, a su favor la licencia que había adquirido del promitente, y a la que se refiere la estipulación onceava ya transcrita, de renuncia tanto a la licencia como a los títulos habilitantes y a la aportación realizada a la cooperativa a favor del actor, en caso de causar baja el promitente en la cooperativa, situación que se produjo días después de su alta y transmisión de la licencia a la misma.
El problema en este caso surgió porque primero la Administración municipal y luego los Tribunales, no convalidaron la transmisión de la licencia por parte de la cooperativa beneficiaria al actor, por baja y renuncia del promitente demandado, sin previa autorización del Ayuntamiento, precisamente porque ambos consideraron que esa forma de actuar de la cooperativa conllevaría a una absoluta libertad de transmisión de las licencias sin condicionamiento alguno, lo que contravenía la normativa reguladora en la materia.
Consecuencia de que en este tipo de contratos, el tercero beneficiario, reciba por vía del promitente, una atribución patrimonial, que tiene su causa ultima en el estipulante, y es onerosa, en cuanto este ultimo se obliga a cambio frente al mismo a transmitirle ulteriormente la licencia caso de producirse la baja y renuncia como cooperativista y titular de la licencia del promitente, es que en supuestos como el de autos, en que por causas sobrevenidas, imputables al beneficiario y no al promitente, esa causa deviene irrealizable, tenga el estipulante acción frente al beneficiario para instar el reintegro.
Por ello en este caso, en que la imputación de responsabilidad en la revocación posterior a su adquisición por la cooperativa de la licencia, concurre en la cooperativa y no en el promitente, la acción de reintegro ha de ejercitarse frente a la misma y no frente al demandado, que ningún enriquecimiento injusto obtuvo con razón de este contrato, pues transfirió efectivamente la licencia de que era titular a la cooperativa, como autorizaba la reglamentación y no es sino con posteriormente a la adquisición de la misma por esta ultima, y su intento de transmisión al actor, cuando la licencia se revoco por causa imputable a esta ultima.
Solo la ya transcrita estipulación undécima del contrato concertado entre las partes, en que se contemplaba esa transmisión ulterior de la cooperativa al actor de la licencia, títulos habilitantes y aportación que el promitente había hecho a la cooperativa, en caso de causar baja en la misma, baja y renuncia que se produjo efectivamente en a finales del año 2011, y admisión de la cooperativa como socio del actor en sustitución del mismo, explica que --tras ser revocada definitivamente la licencia el 28 de febrero de 2014, poniendo con ello fin a la explotación que de la citada licencia venia efectuando la cooperativa, desde la inicial transmisión a su favor producida tres años antes ( extremo reconocido por su actual presidente Don Dionisio , en la declaración que presto como testigo en el acto del juicio, minuto horario 32,44 de la grabación), al dictarse sentencia firme por los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa ante los que la cooperativa había impugnando esa revocación-- que la propia cooperativa, en asamblea extraordinaria, celebrada el día 30 de junio de 2014, ( f. 50 y 51 de los autos), reconociera y aprobara a favor del actor un reconocimiento de deuda, firmado por su presidente, ( f. 53), por importe de 38.000?, superior por ello al que había abonado por la compra de la licencia, bien que en la misma se impute a aportación de capital y entrada en la cooperativa, que contradice claramente la precitada estipulación undécima del contrato, pues si según la misma, la baja en la cooperativa del inicial vendedor, suponía la transmisión tanto de la licencia como de los títulos habilitantes y la aportación realizada a la cooperativa a favor del actor, no se justifique que este hubiera realizado una aportación que además según reconoció su presidente superaba con creces en su cuantía la aportación de capital que han de hacer los socios por entrar en la misma, asi como que asumiera expresamente el abono de los honorarios de Letrado, derivados de esta reclamación.
CUARTO.-Todas esas razones, unidas a las que con absoluta corrección y exhaustividad se recogen en la sentencia de primera instancia y aquí se comparten, determina que no puedan reputarse concurrentes en este caso las causas de resolución y nulidad ejercitadas frente a los demandados, y que tampoco procede acordar el reintegro en base a la doctrina o principio general del enriquecimiento injusto, no solo porque la misma no se invoco en la demanda en fundamento de la pretensión reclamatoria, constituyendo asi un hecho nuevo que en cuanto tal no puede ser enjuiciado en esta alzada, sino porque en todo caso asistiendo como asiste al actor acción frente a la cooperativa para lograr el reintegro de las cantidades abonadas, de no estar incluido dentro del apartado del reconocimiento de deuda ya citado, ello excluye el ejercicio de esta acción dado que la jurisprudencia del TS en doctrina que reitera su sentencia de 27 de febrero de 2014 , tiene declarado con cita entre otras de su precedente de 7 de diciembre de 2011, que la acción fundada en el enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario, de modo que solo cabe acudir a la aplicación de esta doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones especificas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones especificas, estas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la misma.
QUINTO.-El recurso por ello se rechaza lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse al recurrente, en base al principio general objetivo del vencimiento del art. 398 1º, en relación con el 394.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Gerardo contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 100/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mieres. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
