Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 809/2013 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 809/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 790/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 78/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 9 de marzo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 790/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de GAUDIUM SERHS S.L. contra FUNDACIO CAIXA CATALUNYA,TARRAGONA I MANRESA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Mª José Blanchar García en nombre y representación de GAUDIUM SHERS, S.L. contra FUNDACIÓ CAIXA DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GAUDIUM SERHS S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .-Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.
Ésta se opuso a la apelación, peticionando la desestimación del recurso con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Segundo.-Alega la recurrente, resumidamente, la errónea fijación de los hechos probados, que afectan a la valoración de la prueba, exponiendo que sí había girado a la demandada anteriormente a la de autos una factura, que luego se incluyó en aquella, añadiendo que tanto la recurrente como el propio CHC tenían claro que la necesidad de prestar los servicios facturados derivaba del proceso de construcción y reforma de la Llar Sant Jordi, siendo servicios que se escapaban de la simple gestión o explotación normal y diaria del centro, por lo que CHS envió a la recurrente las facturas que había emitido la instante.
Alude a los testimonios emitidos en la vista y a que la cifra que recibió CHC para acometer la explotación del centro no debía destinarse a sufragar ningún coste derivado del proceso de construcción y equipamiento del nuevo centro, habiendo sido facturado una parte del utillaje a la apelada y cuestiona porque la demandada abonó a Equipturis el primer equipamiento y utillaje de la cocina y no el segundo, expresando también que el alquiler del horno y la plancha eléctrica se debieron a una incidencia que derivaba de las obras, según testimonio del Sr. Juan Ignacio .
Vuelve a incidir en la errónea valoración de la prueba, remitiéndose a la cláusula quinta del contrato de 4 de abril de 2003 y añadiendo que con el utillaje que se facilitó al principio no hubiera sido posible prestar el servicio de cocina que tenía adjudicado la recurrente, siendo por ello preciso que la demandada pusiera a disposición de la actora un utillaje adecuado, por lo que refiere que si bien inicialmente la fundación cumplió con la obligación pactada en el pacto quinto, de entregar una cocina equipada, no solo existía esta, sino que se mantuvo vigente hasta el 30/04/2011, fecha de resolución del contrato, siendo además la propiedad quien llevó a cabo las obras de reforma de una parte del antiguo centro, lo que conllevó el cambio de emplazamiento de la cocina y el aumento de plazas y pensiones diarias.
Se refiere que la dirección técnica de la obra autorizó al Sr. Gaspar el encargo de los trabajos de la adecuación, necesarios para equipar la cocina provisional y además para pedir presupuestos a Equipturis S.A. y Cuina Serhs S.L., no existiendo un protocolo rígido, según lo expuesto por Don. Gaspar , y habiendo quedado en el centro, tras la marcha de la recurrente, el utillaje.
Tercero .-Resulta de lo actuado que el 4 de abril de 2003, con la presencia de la apelante, de la apelada y de CHC Consultoría i Gestió, se pactó que ésta última adjudicaba a la actora la prestación del servicio de cocina de Llar Sant Jordi, propiedad de la Caixa de Catalunya ( Obra Social, Fundació Viure i Conviure ) y gestionada por CHC Consultoría i Gestió. En el pacto tercero se dispuso que el usuario (CHC) satisfaría a la actora las cantidades que se especificaban, añadiéndose, en cuanto a los gastos de explotación, que el anexo 1 especifica el reparto de las diferentes responsabilidades en cuanto a inversiones, reposiciones, mantenimiento, limpieza y otros gastos de explotación. En el pacto quinto se expone que el propietario Caixa de Catalunya (Obra social, Fundació Viure i Conviure) facilitaría a la instante las instalaciones, utillaje y maquinaria adecuadas y conformes a la normativa vigente , para la realización del servicio objeto de contrato.
En el anexo referido se concretan los gastos de explotación a cargo del cliente, y de la actora, resultando a cuenta de CHC, mantenimiento, inversiones y reposiciones, entre las que se detalla, el utillaje y la maquinaria de cocina.
La factura que se reclama en estos autos recoge los conceptos de Utillaje y maquinaria inicial, alquiler de horno y plancha, desde el 04/10/2004 al 08/04/2008 y utillaje y reparaciones según documento adjunto.
Cuarto.-Pues bien, a la vista del objeto de la apelación no cabe su estimación.
Tal y como se refleja en la sentencia de instancia la apelada entregó la cocina equipada y adecuada al servicio, siendo las modificaciones que surgieron por las obras las que determinaron la necesidad de los materiales que conforman la factura objeto de reclamación en autos.
En consecuencia, a la vista de lo pactado en el contrato de 4 de abril de 2003, no hay incumplimiento en la apelada de las obligaciones contraídas que propicien la condena que se postula, entendiendo que no existe esa obligación de pago que se invoca. El hecho de que se hiciera el gasto y de que incluso se supusiera que existía una conformidad de la apelada en él, con asunción del abono, no determina su obligación, conforme a lo pactado, no siendo aceptado éste.
Abunda en lo expuesto que, ab initio ,el utillaje y material de autos fue pasado al cobro de CHC y la ausencia de aprobación del nuevo gasto por parte de la fundación, ni por medio de actuación protocolaría determinada ni siquiera por autorización de persona vinculada a ésta, lo que pudiera haber inducido a error.
El Sr Leoncio , por la demandada, expresó en la vista que el utillaje era cuestión de CHC, que además ni siquiera le notificó nada sobre su necesidad, añadiendo que no autorizó ningún alquiler. Negó que Don. Gaspar estuviera vinculado a la fundació , expresando que era empleado del consorci y que a ésta no le constaba ningún pago pendiente.
El citado Don. Gaspar , Director de Llar Sant Jordi, y empleado del Consorci, manifestó que sus tarjetas de visita con membrete de la Fundació Viure i Conviure Caixa Catalunya le fueron facilitadas por la fundació, más no existe prueba alguna de tal hecho, y que el utillaje de cocina que existía había sido destruido con la obra. Expuso que él únicamente daba el visto bueno, en su caso, de lo que se fuera haciendo.
La Sra. Jacinta , coordinadora de Llar Sant Jordi y empleada de la actora, refirió que ella trataba con Don. Gaspar , negando que para la cuestión de autos hubiera solicitado autorización a la Caixa, hablando meramente con el citado. En cuanto al utillaje inicial expuso que se aprovechó el que se pudo. Sobre el alquiler de horno y plancha explicó que era la opción más lógica, ante el corte temporal de gas, y que Don. Gaspar lo consultó con la Fundació. Finalmente es destacable que asumió que al principio la reclamación se hizo al consorci, porque emitían las facturas como se les indicaba, a quien les encargaba el servicio y luego Don. Gaspar las derivaba a quien creía.
El Sr. Sabino , que suscribió el contrato de autos como Director Gerente de la Fundacio, expuso que las tarjetas de visitas Don. Gaspar se las hizo él por su cuenta, porque para que las hiciera la Fundació era preciso seguir un protocolo que venía determinado, que también existía para realizar cualquier contrato o gasto, no viniendo permitidos sin la autorización correspondiente.
El Sr. Valeriano , Director de Gestión del Consorci, explico que era el superior jerárquico Don. Gaspar , quien a su vez era el máximo responsable del Consorci en el centro y añadió que no sabía si también tenía alguna con la Fundació . Expresó que no le constaba que el Consorci pudiera asumir costes y que no sabía si la apelante se había llevado el material al final.
El Sr. Carlos Manuel , por la empresa Equip Turis que participó en el proyecto, expuso que hacía caso a lo que le indicaba Don. Gaspar ,que para él era el cliente, no habiendo intervenido ningún representante de la Fundació, por lo que se inició todo con la firma Don. Gaspar . También señaló que para verificar las necesidades de utillaje fueron éste último y personal de la actora, que forma parte del mismo grupo de empresa que la suya, y que la factura se remitió a la Caixa porque lo había dicho el citado Don. Gaspar .
Por último Don. Juan Ignacio , Director de Departamento de Obras de Caixa Catalunya, sin relación con la demandada y que se encargó de la obra de autos, explicó que se había habilitado durante las obras un espacio para la cocina al igual que para otras estancias y que el equipamiento definitivo se instaló en la provisional bajo un mismo presupuesto. Además explicó el procedimiento que debía seguirse para autorizarse gastos, añadiendo que no se abonaba ninguna factura que no estuviera aprobada previamente y que Don. Gaspar podía ayudar pero no pedir presupuestos, no estando autorizado a asumir ningún coste, dado el protocolo que existía, hecho que además conocían todos. Expuso que hubo un presupuesto para cocinas y lavandería que se adjudicó a Equip Turis, habiéndose hecho el concurso, y pagándose finalmente, sabiendo esto Don. Gaspar . En cuanto al horno y la plancha alquilados, asumió recordar que se le comentó que había habido una incidencia con la acometida de gas y que Don. Gaspar le había dicho que se iba a hacer un catering, si bien días después le comentó que se iba a alquilar un horno y que ' ya lo solucionaría ', entendiendo que era un asunto de aquel, pues en caso de que el alquiler dependiera de la obras de la Caixa, hubieran sido gestionado y hecho por ellos.
Todo lo expuesto, pese a lo referido por la apelante en su recurso, confirma la consideración de que no procede estimar la apelación, entendiendo, sintéticamente, que no le corresponde a la apelada el abono que se interesa, habiendo ya cumplido lo que le correspondía y abonado lo que sí estaba presupuestado y aprobado, lo que explicaría las facturas a que se refiere y no habiendo aprobado nuevos gastos, como los de autos, por no haberse observado los trámites pertinentes y no tener Don. Gaspar poder para vincularla.
Quinto.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gaudium Serhs S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
