Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 306/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100077

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:274

Núm. Roj: SAP CA 274/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 78
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1137/2013
ROLLO DE SALA Nº 306/2015
En Cádiz a 29 de marzo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Juan Luis y Coro , representados por la Pdora. Sra.
Cárdenas Pérez, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Dueñas Ricart.
Han comparecido en calidad de apelados Darío y Jacinto , representados por la Pdora. Sra. Marquina
Romero, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Torres Fariñas.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/enero/2015 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1137/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por los referidos apelantes debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por los Sres. Darío y Jacinto contra los ahora recurrentes Recordemos que se trata de resolver acerca de la acción de reembolso ejercitada entre codeudores solidarios en razón del préstamo suscrito por todos ellos como prestatarios el día 5/noviembre/2009 con La Caixa por el importe de 900.000 euros. De dicho capital, los actores habrían pagado 10.000 euros (5.000 cada uno) para hacer frente a un débito causado por el impago de los demandados, pagos estos que habrían provocado en fecha 10/junio/2013 la cancelación definitiva del préstamo.

Pues bien, es inevitable en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- El único motivo que en realidad autoriza el recurso es el eventual pago de la deuda que se dice satisfecha por los actores. Y es que en el curso de las actuaciones se ha podido acreditar que por cuenta del Sr. Juan Luis se efectuó un ingreso en la cuenta corriente vinculada al préstamo litigioso en fecha 8/marzo/2013 por importe de 20.000 euros. Se da la circunstancia que, en razón de los términos en que según parece se desenvolvió el juicio monitorio previo (del que no ha dispuesto este tribunal), la representación letrada de la parte actora en la demanda mantuvo que dicho ingreso se imputó a un préstamo diferente, cuando se podía advertir fácilmente en la documentación que acompañaba a la demanda, y luego ha quedado acreditado con suficiencia a través de la información solicitada a la entidad bancaria prestamista, que se trataba justamente de amortizar el préstamo litigioso, que no ningún otro. Según se deriva de aquella documental el ingreso se había producido en la cuenta corriente (nº NUM000 ) vinculada operativamente al préstamo en cuestión, numerado NUM001 .

De ello se pretende extraer un argumento útil para legitimar la posición de los demandados. Según el razonamiento de su representación letrada, acreditado que no era cierto que el ingreso de 20.000 euros se hubiera destinado a amortizar otro préstamo sino precisamente el que nos ocupa ' a sensu contrario, la propia demanda reconoce que si el pago de 20.000 euros realizado por don Juan Luis hubiese sido destinado al pago que se dice en la demanda liquidado por los actores, la excepción de pago articulada desde el inicio en nuestra oposición a la demanda de monitorio debería prosperar '.

Pues bien, tal forma de abordar el problema es inadmisible. No creemos que se pueda razonar 'a contrario ' en el modo en que lo hace la parte recurrente. Que efectivamente hubiera un ingreso de 20.000 euros, meses antes del pago efectuado por los actores, no significa que la deuda por ellos satisfecha no existiera. Con el material probatorio disponible es imposible saber si el Sr. Juan Luis y su esposa cumplieron con todos los pagos que les incumbían en el préstamo litigioso. Con todo, todas las probanzas e indicios disponibles apuntan a lo contrario, tal como explicó la Juez a quo. Al ingresarse por los actores sus 5.000 euros en junio de 2013 hicieron expresa imputación a la deuda que era atribuible al Sr. Juan Luis , como es de ver en la certificación bancaria que acompaña a la demanda. Tal es el criterio mantenido también por el testigo, empleado de la La Caixa, que declaró en autos. A su vez, el Sr. Juan Luis se había comprometido con sus codeudores a hacer pago de diversas sumas obtenidas por la venta de acciones de la citada entidad deportiva (65.008 y 86.040 euros) como modo de amortizar su parte en el crédito, y resulta que en la contestación a la demanda se dice que los renombrados 20.000 euros eran el primero delos pagos de aquellas sumas. Si tenemos en cuenta que con los pagos ahora repetidos se cancelaba el crédito, fácilmente podrá entenderse que aquél pago no saldaba todas las obligaciones ( rectius , la parte del préstamo) que pesaban sobre los demandados.



TERCERO. - En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Juan Luis y por Coro , contra la sentencia de fecha 23/enero/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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