Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 333/2014 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2016
RECURSO DE APELACIÓN 333/2014
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JORGE CID CARBALLO
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
Núm. 78/2016
En Santiago, a 7 de marzo de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,con sede en SANTIAGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2014,en los que aparece como parte apelante, CARDI SC,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ARCA SOLER,y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 . BOIRO , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.ELENA RAMOS PICALLO, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Ribeira, con fecha 20-5-14, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando las pretensiones de CARDI, S.C., debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 de la DIRECCION000 DE BOIRO de los pedimentos de la demanda con condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por CARDI, S.C., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad CARDI, S.C contra la Comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Boiro e impone a la demandante las costas causadas. La juzgadora de instancia desestima la reclamación relativa a los daños del local y a la pérdida de beneficios y gastos derivados del cierre del negocio al entender que no han quedado probados los daños y perjuicios alegados.
La entidad demandante defiende en el recurso de apelación interpuesto que sí están probados los daños causados porque se ha acreditado que el falso techo y el techo acústico eran propiedad de la demandante y que también se han acreditado los perjuicios sufridos a consecuencia del cierre del negocio motivado por las filtraciones de agua. Finalmente, recurre la imposición de las costas de la primera instancia al no haber tenido en cuenta la jueza de instancia que la demandada se allanó parcialmente a sus pretensiones.
Por su parte, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-De las alegaciones de las partes se desprende que la discusión se centra en la prueba de los daños y perjuicios reclamados por la entidad demandante ya que no se ha cuestionado la existencia de las filtraciones ni la responsabilidad de la Comunidad demandada.
Así, en relación con la cuestión relativa a los daños, la parte apelante reclama la cantidad de 14.943,50 € correspondiente a los gastos de demolición y desescombro del techo acústico, reconstrucción del falso techo acústico y los gastos de recertificación acústica. La sentencia de instancia desestima dicha pretensión argumentando que la demandante no ha probado la realización de las obras de insonorización en el local arrendado, ni su condición de propietaria de las mismas. La apelante sostiene que sí ha acreditado que es ella la propietaria de dichas obras y que, en todo caso, debe presumirse dicha titularidad porque el techo acústico y el falso techo eran propios y necesarios para el ejercicio de la actividad de hostelería. Además señala que la excepción de falta de legitimación activa le está vedada a la demandada rebelde.
La cuestión que se suscita en el presente caso es si, efectivamente, la demandante ha probado que, a consecuencia de las filtraciones, ha sufrido un daño patrimonial. Es evidente que le corresponde a la parte actora acreditar el daño cuyo resarcimiento pretende y en este caso nos encontramos ante unos daños sufridos en un local de negocio en el que la demandante ostentaba la condición de arrendataria. Dicha condición no permite presumir, en principio, su condición de propietaria de las instalaciones fijas del local, como es el techo o el aislamiento, porque dicha condición se presume del dueño del establecimiento. Es más, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento las obras que la arrendataria pudiese realizar, debían ser costeadas por ésta y quedarían en beneficio de la finca (cláusula octava).
Este tribunal comparte los razonamientos de la sentencia de instancia ya que durante la vigencia del contrato de arrendamiento la arrendataria sólo estaría legitimada para reclamar los daños causados en el techo si es capaz de demostrar que fue ella la que realizó y costeó dichas obras o si prueba que, tras el siniestro, fue ella quien asumió la reparación de los daños. Sin embargo, en el caso de autos no se da ninguna de dichas circunstancias ya que, por un lado, los daños no han sido reparados y ésta es una circunstancia que nadie discute y por otro lado, no hay prueba alguna de que la instalación del techo acústico y el falso techo hubiesen sido realizadas y costeadas por la parte apelante. En este sentido, debe recordarse que doña Ángela , propietaria del local, manifestó que creía que habían sido los primeros inquilinos, anteriores a la demandante, los que habían realizado la insonorización del local. Por su parte, la representante de la actora, además de señalar que no tenían intención de reparar los daños, manifestó que no sabía quién había realizado las obras de insonorización porque cuando entró en la sociedad el negocio ya estaba en funcionamiento. A dichas manifestaciones ha de sumarse el hecho de que no se ha aportado factura alguna que justifique los supuestos trabajos realizados en el falso techo por parte de la demandante ni se ha propuesto la testifical de las personas a las cuales se les habría encargado la realización de los trabajos. Por otro lado, de la documental remitida por el Concello de Boiro a propuesta de la parte demandada, se desprende (folio 151) que hasta el año 2006 la actividad en el local se desarrolló por la entidad GLACIAR, SC que, en febrero de 2006, traspasó la titularidad de la actividad a la demandante y que la licencia de actividad del local se había concedido a aquella entidad, lo cual nos induce a presumir, ante la ausencia de otras pruebas, que las obras de insonorización se llevaron a cabo antes de que la anterior arrendataria empezara a desarrollar la actividad en el local.
En consecuencia, de la prueba practicada no se desprende que haya sido la demandante la que ha sufrido el daño reclamado.
TERCERO.-Además de los daños en el local, la demandante también reclamó la cantidad de 15.606,75 € en concepto de 'pérdida de beneficios y gastos derivados del cierre del local'. En la demanda ninguna explicación se ofrece sobre cuáles fueron esas pérdidas y gastos y se remite al informe pericial emitido por don Abelardo , aportado con la demanda. Según este informe, dentro del perjuicio económico se incluye la suma de 6.000 € en concepto de multas por las denuncias de los vecinos, 3.158,76 € en concepto de pérdidas de beneficios por cierre del local durante cuatro meses por sanción, 6.041,36 € por gastos fijos de esos meses de cierre, así como 146,23 € por pérdidas de beneficios durante los cinco días de reparación y 260,40 € de gastos fijos durante esos días.
La sentencia de instancia desestima la pretensión en base a dos argumentos: en primer lugar, no se puede abonar cantidad alguna en concepto de pérdidas y gastos generados durante los días de reparación del local cuando dichas obras no se han llevado a cabo y en segundo lugar, tampoco puede abonarse cantidad alguna por la multa y los gastos y pérdidas sufridos durante los meses de cierre porque tanto la multa como el cierre no obedecen a las filtraciones sino a la sanción impuesta por el Concello de Boiro.
La apelante, a pesar de que reconoce que el local está cerrado y el contrato de arrendamiento resuelto, mantiene que se han de indemnizar los gastos y pérdidas sufridos durante los cinco días necesarios para reparar los defectos y ello con independencia de que hayan sido reparados o no. El argumento es insostenible jurídicamente. La demandante ha reconocido que no ha hecho las reparaciones y que no las va a hacer, ha cerrado el negocio y ha resuelto el contrato de arrendamiento y aun así pretende cobrar unos perjuicios por paralización de una actividad cuando dicha paralización no se ha producido ni se va a producir. Está claro que el perjuicio alegado no existe.
La otra cuestión que se plantea es si existe relación de causalidad entre las filtraciones habidas en el local y las sanciones impuestas que conllevaron el pago de dos multas y el cierre del local durante cuatro meses. La recurrente entiende que sí existe ese nexo causal porque las sanciones se impusieron por sobrepasar el límite de ruido y tal exceso se debió al deterioro del techo acústico causado por las filtraciones de agua.
El motivo de impugnación se desestima. Al igual que ocurre con los daños, le corresponde al demandante acreditar la relación de causalidad entre el daño o perjuicio y el hecho causante de los mismos. En el presente caso, tanto la multa como las pérdidas y los gastos sufridos durante el cierre del negocio se deben a las dos sanciones impuestas por el Concello de Boiro en dos expedientes sancionadores a raíz de las denuncias de los vecinos por los ruidos existentes en el local y el responsable de dicho comportamiento es la parte actora que ha sido quien ha generado el ruido. Cuestión distinta sería que la demandante no hubiera tenido más remedio que cerrar el local para evitar la sanción y ahora reclamase las pérdidas derivadas de ese cierre pero no es ello lo que ocurre en el supuesto de autos, en el que la demandante siguió explotando el negocio y en determinadas épocas (principios de 2010) incumplió la normativa sobre contaminación acústica y fue sancionada por ello y ahora pretende que las consecuencias de ese incumplimiento sean resarcidas por la demandada.
Debemos señalar que, a la vista de la prueba practicada, no resulta probado que ese exceso de ruido se haya producido por los problemas de las filtraciones por las siguientes razones:
- Los dos expedientes sancionadores, a raíz de los cuales se impusieron las sanciones a la actora, se incoaron a principios del año 2010. Sin embargo, el propio representante de la demandante, en el escrito de alegaciones presentado en fecha 28/9/2012 ante el Concello de Boiro, dice que la gotera se localizó en el bajo comercial en diciembre de 2011 (folio 153), lo cual vendría a corroborar la ausencia de nexo causal temporal entre los ruidos y las filtraciones.
- Según se desprende de la prueba documental también hubo un cambio en la normativa de ruidos ya que, con posterioridad a la puesta en funcionamiento del local, en el año 2007, entró en vigor la Ordenanza municipal de contaminación acústica y el pub tenía que adaptar su funcionamiento a la nueva normativa (f 151).
- Constan en los autos mediciones de ruido realizadas por el Ayuntamiento en la misma vivienda con variaciones sustanciales de ruido en un breve espacio de tiempo de tal modo que en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 se hizo una medición el día 15/7/2012 con el resultado de 31,50 db y el día 5/8/2012, con resultado de 74,26 db. Ello confirma que el ruido en las viviendas dependía no tanto de la falta de insonorización, sino del elevado volumen de ruido pues con la misma insonorización, el nivel de ruido variaba sustancialmente de una fecha a otra.
En base a todo ello, debemos confirmar el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que no existe prueba que acredite la relación de causalidad existente entre la sanción impuesta y las filtraciones de agua, sino más bien, la prueba practicada pone de manifiesto que la sanción se debió al incumplimiento voluntario de la normativa municipal sobre contaminación acústica.
En base a los motivos expuestos ha de confirmarse la sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación de la reclamación de los perjuicios.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, ha de darse la razón a la parte apelante ya que existió una estimación parcial de la demanda al haberse allanado la demandada a la primera de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, lo cual ha de conllevar que no se haga imposición de las costas de la primera instancia.
Las costas del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Arca Soler en nombre y representación de CARDI, S.C. se revoca parcialmente la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 2 de Ribeira , dictada en el procedimiento ordinario nº 324/2012, en el único sentido de no hacer imposición de las costas de la primera instancia.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

