Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 417/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 36038370032016100050

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:444

Núm. Roj: SAP PO 444/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2016
S E N T E N C I A Nº: 78/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000091/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000417/2015 , en
los que aparece como parte apelante, D. Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS
MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ CORTES, y como parte apelada,
Dª. Angustia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ,
asistida por la Letrada Dª. MARIA ESTHER BLANCO PIAY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME
ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Angustia representada por Doña ANA MARÍA VARELA y bajo la asistencia letrada de Doña María Esther Blanco frente a Don Manuel representado por Don JESÚS MARTÍNEZ, y se ACUERDA la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa del vehículo Seta Ibiza matrícula .... JDY celebrado entre las partes el día 26 de agosto de 2014, por lo que deben restituirse las partes recíprocamente las prestaciones, la demandante deberá entregar al demandado el vehículo y su documentación y el demandado deberá restituir los 4.000 euros abonados por la compradora, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por Angustia , en ejercicio de acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano Seat Ibiza matrícula .... JDY formalizado el 26.8.2014 , frente al vendedor Manuel , acordando la entrega por la compradora del vehículo y su documentación, así como la restitución de 4.000 euros por el vendedor en concepto de precio, en aplicación de arts. 1.101 , 1.124 , 1445 ss., 1474, 1.484, 1.486 y concordantes CC .

Recurre en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- Constante doctrina jurisprudencial estima procedente el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos previstas en arts. 1484 ss. CC cuando se trata de vicios en la cosa que provocan que el interés del adquirente no se vea satisfecho, con independencia de que tales defectos no sean imputables al vendedor, quien obviamente responde de ellos conozca o no su previa existencia. Para que surja la responsabilidad del vendedor habrán de concurrir los siguientes requisitos: a) El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; b) Preexistente a la venta y no sobrevenido; c) Grave, requiriéndose que el defecto entrañe cierta importancia; y, d) El ejercicio de la acción se llevará a cabo dentro del plazo legal señalado en art. 1.490 CC .

Dicho cauce procesal de reclamación se considera compatible con el ejercicio de las acciones comunes de cumplimiento o resolución contractual -entrega de cosa radicalmente inhábil o distinta- del art. 1.124 CC y la indemnizatoria del 1.101 CC ( SS. TS. 4.4.2005 , 17.10.2005 y 29.9.2008 , citadas en sentencia de esta Sección de 22.4.2014 ).



TERCERO.- En el caso estudiado, la prueba practicada -interrogatorio de parte, testifical y pericial, valoradas conforme a arts. 217 , 316 , 348 y 376 LEC -demuestra la formalización del contrato de compraventa de 26.8.2014, la aparición a los pocos días de defectos graves, preexistentes y no apreciables por la parte compradora huérfana de conocimientos mecánicos, que determinaron la esencial inaptitud del coche para su fin normal destinado y la final razonable comunicación de desestimiento contractual por la adquirente, en correcta aplicación de los arts. 1.124 y 1.484 ss. CC .

Lo declarado en Sala por la compradora Sra. Angustia y su padre recibe complemento fundamental técnico con la pericial elaborada por el Sr. Artemio , que señala importantes deficiencias en funcionamiento y a seguridad, asociadas a irregularidades en caja de cambios, falta de potencia en el motor al superar los 60 km/h, y desactivación de indicadores luminosos en panel de control fácilmente detectables al encendido y en máquina de diagnosis. No desvirtúa lo antedicho la parte demandada en cumplimiento del principio de carga probatoria que le impone el art. 217.3 LEC , observándose coherente y debidamente motivada la valoración conjunta de la prueba por el órgano judicial. Tampoco deja de reconocer el apelante la recogida del vehículo para su reparación en tres ocasiones dentro de los primeros seis meses desde la venta.

No comparte el Tribunal, sin embargo, los efectos económicos de la resolución contractual acordados en la sentencia, que conllevan la íntegra devolución por la vendedora de los 4.000 euros de precio abonado. Debe tenerse presente en este apartado la antigüedad -más de 10 años- del coche a la fecha de venta, así como la reconocida utilización -aunque intermitente y limitada- del vehículo desde la compra hasta el juicio durante no menos de 10 meses, de modo que, en evitación de enriquecimiento injusto de la compradora, procederá reducir prudencialmente en un 25% la suma de 4.000 euros abonada en concepto de precio, obligándose a devolver la cantidad de 3.000 euros, con aplicación de intereses previstos en el art. 576 LEC , lo que supone la definitiva estimación parcial de demanda y apelación.



CUARTO.- Tales conclusiones comportarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 396.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Martínez Melón, en nombre de D. Manuel , revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados , y estimar parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa del vehículo Seat Ibiza matrícula .... JDY celebrado entre las partes el día 26 de agosto de 2014, y, en su consecuencia, acordando la entrega por la actora al demandado del vehículo y su documentación, y condenando a dicho demandado a devolver a la demandante compradora la suma de TRES MIL ( 3.000 ) euros, con aplicación de intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .

Ello sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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