Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 422/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/002526

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0002526

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 422/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 244/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benjamín y Alicia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY y CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: DANIEL MARIN DEL CAMPO y GONZALO GARCIA-TERRERO HERCE

Recurrido/a / Errekurritua: Eduardo y Celia

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: SONIA MARIA HERRERO CORRAL

S E N T E N C I A Nº 78/2016

ILMAS. SRAS.

. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de febrero de 2016.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 244/14 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: Dª Alicia represntada por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y dirigida por el Letrado D. Gonzalo García Terrero y D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Élida Cerdeira Ricoy y D. Daniel Marin del Campo; y como parte apelada: Dª Celia representada por el Procurador D. Iñigo Hernandez Martín y dirigida por la Letrada Dª Sonia Mª Herrero Corral; y D. Eduardo en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de abril de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. Hernández, en nombre y representación de Dª. Celia , actuando en representación de su madre Dª. Susana , frente a Dª. Alicia , D. Eduardo y D. Benjamín , condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.596,40 €, más los intereses referidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, con imposición de costas a los demandados.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Alicia y D. Benjamín , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 422/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2015 se señaló el día 27 de enero de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dña Alicia insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: En primer lugar ponía de manifiesto la cuestión, que en última instancia se reconduce a la legitimación, insistiendo por lo que a esta cuestión se refiere que la demandante Sra. Celia actua en representación de su madre Dña Susana , pero sin que ello se defina en la demanda. En segundo lugar señalaba que se desalojó la finca en fecha 9 de Diciembre de 2013 poniendo en cuestión las cuantía reclamadas, así como que la misma se desalojó en perfectas condiciones desconociendo lo que sucedió entre dicha fecha y la de 30 de Diciembre del mismo año, fecha en que se realizó el informe pericial aportado de contrario. Por lo demás seguía manteniendo la existencia de acuerdo por el cual tanto la ahora apelante como los avalistas pagarían la deuda del mes de noviembre y diciembre en la parte proporcional conforme a los días de este último mes que ocuparon la vivienda a 50 euros hasta liquidar la deuda de 910 €. Señalaba que los demandados desconocían en cuanto avalistas, que se encontraban avalando los daños que aquí se reclaman.

Por la representación de D. Benjamín igualmente se formuló recurso de apelación interesando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la Sala desestimatoria en su integridad de la demanda de contrario interpuesta. Esgrimía como motivos del recurso en primer lugar la nulidad de actuaciones y al momento del dictado del auto desestimando la excepción de falta de legitimación continuado el procedimiento con la primitiva demandante y subsidiariamente se atendiera a la excepción de falta de legitimación activa en relación con el no carácter de arrendadora de la demandante y por ende de la falta de legitimación activa con la relación material desenvuelta. Significaba por otro lado, que la resolución de dicha excepción debió ser resuelta en sentencia. Por lo que a la excepción propiamente de falta de legitimación activa que reproduce señalaba su carácter insubsanable y por ende perdurable en su determinación a lo largo del procedimiento. Aludía, a lo largo de sus ultimas alegaciones, a la improcedencia de la reclamación por falta de la legitimación activa.

SEGUNDO.- Como es clásico y conforme la jurisprudencia del T. S. ha señalado por todas SS 20 de Diciembre 1.989 '..................ha de distinguirse entre legitimatio ad procesum de la legitimatio ad causam aquella como capacidad que es de para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada requiriendo una aptitud específica determinada mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en la que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto de litigio son por tanto, cosas distintas y tienen diversos efectos ya que la primera hace relación a la forma se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan, originando su infracción el recurso de quebrantamiento de forma, mientras que la segunda se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga falta que por afectar al fondo del asunto, su vulneración da lugar al recurso de casación por infracción de ley (cfr. T.S. S 18 mayor 1962.......'.

En cuanto a la falta de legitimación activa debe significarse que en el presente caso debe ser desestimada y ello por los propios argumentos que se despliegan en el Auto de fecha 1 de septiembre de 2014 en cuanto que los apelantes no traen al recurso elementos nuevos que determinen una resolución divergente. En efecto es meridianamente claro que pese a la no mención de actuar en favor y en nombre de Dña Susana a la sazón madre de la demandante no puede ello propiciar la falta de legitimación activa cuando en definitiva se advierte ya con la documentación aportada con la demanda que la Sra Celia es precisamente quien actua de forma presencial, directa, en el contrato de arrendamiento y fianza con los demandados y expresamente constando la representación por poder notarial de su Sra madre y por ende, a la formalización de los mencionados contratos tal representación y actuación no pudieron desconocer; resultando subsistente el poder según se ha precisado y determinado el mismo en el procedimiento mediante subsanación posible nada puede objetarse a la legitimación de la actora. Cuestión esta que además, y en ello no supone contrariar el principio de rogación ni introducir un hecho nuevo vedado, la precisión de que la propia Sra Celia tiene nuda propiedad en el inmueble y lógicamente puede defender aquellas acciones en principio que le son favorables. Tampoco puede significarse nulidad de actuaciones por cuanto que si bien la cuestión de la legitimación no ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia, es obvia su desestimación e igualmente es obvio que no se ha vedado recurso alguno, en la medida en que se ha reproducido la cuestión en la alzada, cuestión que por lo argumentado debe ser desestimada.

TERCERO.- Desestimada la excepción, en cuanto a la cuestión de fondo debe señalarse en primer lugar que esta viene determinada, fundamentalmente, sobre la errónea valoración de la prueba y en lo que al recurso formulado por Doña. Alicia se refiere. En este punto esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Reexaminadas las actuaciones, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, siendo lo cierto que la cuantía reclamada en relación a las ventas, a nuestro entender, resulta correcta al amparo de lo dispuesto en la clausula decimoquinta del contrato que nos ocupa. Por demás desde una razonable valoración de la prueba y reexaminada no queda precisado, tal y como recoge la sentencia recurrida el acuerdo que sobre las cuantías por ventas perfila la parte ahora apelante y mantuvo a lo largo de la instancia. En cuanto a los daños reclamados, es obvia la existencia del informe pericial, ratificado, en juicio cuya determinación no resulta controvertida por prueba testifical y en especial del Sr. D. Kosi Kuebo al incidir en que la vivienda, cuando fue desalojada, se encontraba en buenas condiciones. Estas afirmaciones, si en perspectiva de consideración personal válida, son insuficientes y vienen debilitada a la vista de los elementos fotográficos y determinaciones e información pericial. No se ha formulado informe pericial contradictorio en relación a la cuantía de los daños, lo cual implica, como decimos no existiendo informe pericial que contradiga el aportado por la actora ha de ser mantenido.

Por lo demás resulta acorde a derecho la conclusión a que llega la sentencia dando virtualidad al aval y por ende desde dicha posición la responsabilidad que en concepto de avalista se impone al Sr. D. Benjamín y ello por cuanto que pese a las alegaciones que se vierten sobre esta cuestión, a la vista de la literalidad contractual sobre este punto plasmada (de evidente lectura imprescindible) la sentencia hace una interpretación acorde a los principios interpretativos lógicos y razonables.

Llegados a este punto puede señalarse y en torno a la interpretación de los contratos que cuando hablamos de la interpretación contractual estamos refiriéndonos a la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' - arts.1.281 , 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1.281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita , y STS de 26 de septiembre de 2003 ).

Por cuanto antecede procede la desestimación de los recurso de apelación interpuestos y ello con imposición de costas generadas por cada recurso de apelación.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSLOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS RESPECTIVAS REPRESENTACIONES DÑA Alicia Y D. Benjamín Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BARAKALDO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA RESPECTO DE LAS GENERADAS POR LA INTERPOSICIÓN DE CADA RECURSO DE APELACIÓN

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0422 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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