Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 344/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100045
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:318
Núm. Roj: SAP Z 318/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00078/2016
R. 344/2015
SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y OCHO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015 por
el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza en autos de Procedimiento Ordinario seguidos
con el número 18/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 344/2015, en el que han sido
partes, apelante, los demandados, D. Juan María y D. Alfonso , representados por la Procuradora Dª Susana
Hernández Hernández y asistidos por el Letrado D. Javier Hernández Hernández, y, apelada, la demandante,
GESFICO GESTORIA DE FINCAS COSLADA, S.L., representada por la Procuradora Dª Maria Carmen Ibáñez
Gómez y asistida por la Letrada Dª Ana María Artiguez Conil, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio
Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Catorce, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil Gesfico, Gestora de Fincas Coslada S.L. contra D. Juan María y D. Alfonso , debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora, solidariamente, la suma de 9.075 euros con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 7 de octubre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 4 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantean los recurrentes como motivos del recurso los mismos que fundaron su escrito de contestación, siquiera ahora se referencien los mismos a la estructura argumental de la sentencia de instancia.
En síntesis tales motivos son (i) la falta de legitimación activa de la parte demandante, (ii) la inexistencia de acuerdo de mediación para la mediación para el supuesto de compraventa secuente al ejercicio de la opción, (iii) la diferencia entre la opción de compra pacta y la compraventa alcanzada y (iv) la falta absoluta de intervención en la compraventa del mediador.
SEGUNDO .- Los motivos, por las razones que se van a exponer, se han de tratar conjuntamente pues en todos ellos viene a subyacer la misma cuestión y se entremezclan de manera en alguna medida inescindible.
TERCERO .- Planea sobre el conflicto un problema de prueba sobre la realidad y alcance de un pacto de mediación, cuya realidad resulta incontestable por cuanto se abonó por los demandados el precio o una parte del mismo, lo que, según el planteamiento de la demanda se correspondía al arrendamiento, faltando lo secuente al ejercicio de la opción.
Esa falta de soporte documental de las condiciones del acuerdo plantea ya el primer problema, a saber la falta de legitimación activa, pues siendo una la sociedad que facturó y a quien se pagó, es ahora otra mercantil quien demanda la parte del precio correspondiente a la compraventa.
La sentencia salva esta objeción entendiendo que existía un grupo de empresas que facturaban según la naturaleza del trabajo encargado, lo que se refuta en el recurso al entender que no existía técnicamente un grupo de sociedades por lo que no es admisible una mutación unilateral del acreedor de la prestación.
Esta cuestión está profundamente enturbiada por la circunstancia de que no exista reflejo documental, fuera de la factura inicial, para precisar las condiciones del acuerdo.
En realidad la sentencia de instancia no se refiere propiamente al concepto de grupo de sociedades, sino a una estructura empresarial en la que asumía el protagonismo el Sr. Doroteo , de suerte que la facturación final se materializaba por alguna de las empresas en las que él intervenía según la naturaleza de la operación realizada, correspondiendo la compraventa a la gestora, algo diferente a la cesión o división de créditos que se invoca en el recurso. Pero es incontestable la insuficiencia de esta reflexión sobre todo en relación con las demás circunstancias que se abordarán a continuación.
CUARTO .- Ello no obstante, y aunque esa dificultad pudiera así entenderse salvada, la Sala debe estimar la excepción material asentada en la falta de prueba de los términos del acuerdo que justifiquen la pretensión ejercitada. Considerar constatada la existencia de un deber de prestación, aquí dineraria, exige una certeza que esta Sala no ha alcanzado.
El punto de partida, única documental, es una factura (f. 171) que se gira y se paga por un concepto comprensivo del alquiler con derecho a compra. Se considera acreditado que el mediador no tuvo ninguna intervención en la opción de compra. Cierto que en lo que es una opción huelga en principio cualquier mediación pues depende de la libérrima voluntad del optante para que se consuma la compra.
Pero en el caso el ejercicio de esa opción estuvo sometida a unas variables (que fundan otro de los motivos del recurso) que pueden considerar de una gran transcendencia en la consumación de la compraventa.
El contrato de mediación ha presentado, de siempre, unas notables dificultades de concreción.
Recientemente la jurisprudencia ha intentado fijar criterios básicos o estructurales sobre este contrato, precisamente con relación a una opción de compra, lo que se hace en la STS de 21 de mayo de 2014 (rec.
972/2012 ). El Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina: 'La atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato'.
'Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente . Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial'.
La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocia! el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva'.
La aplicación al caso enjuiciado en el que, aparte de quien factura, no constan los términos del pacto, ni la comisión ni la fijación del derecho del mediador a cobrar la retribución, ni el acreedor de la misma, y el hecho de que ya se facturó por un concepto omnicompresivo del alquiler y el derecho a la compra debe llevar a entender que los derechos por la opción se incluyeron en la facturación inicial, y que el mero ejercicio por el optante de la misma, a falta de prueba de pacto, no puede fundar en el mediador el derecho a una nueva comisión. Y no es prueba el que la parte compradora afirmara que existía tal acuerdo y que por ello ya pagó el 50% de la comisión, pues tal pago tuvo que tener un soporte documental que con facilidad se pudo aportar al proceso y que en la forma en que el testigo afirmó haberse realizado, con dinero de caja, resulta hoy extravagante en atención a las exigencias en el pago de la legislación fiscal. En definitiva no existe la certeza de que se asumiera deber prestacional adicional alguno para el supuesto de que la opción se ejercitase.
QUINTO .- No obstante la desestimación de la demanda no es pertinente hacer una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias pues a la confusa situación fáctica han colaborado las dos partes al confirmar un contrato de mediación sin soporte documental alguno ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Primero. Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María y D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, en el juicio declarativo ordinario 18/2015, la que se revoca, quedando sin valor ni efecto jurídico alguno.Segundo. Se desestima la demanda interpuesta por Gesfico, Gestoría de Fincas Coslada S.L. contra los recurrentes.
Tercero. No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
