Sentencia CIVIL Nº 78/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 50/2017 de 23 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100028

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:139

Núm. Roj: SAP GI 139:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 50/2017

Autos: juicio verbal nº: 317/2016

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 78/17

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, veintitres de febrero de dos mil diecisiete

VISTOel Rollo de apelación nº 50/2017, en el que ha sido parte apelante la entidad PLASTISOL CASSA, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU, y dirigida por el Letrado D. Alejandro Perez Casanova; y como parte apelada la entidad GENERALI SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 317/2016, seguidos a instancias de la entidad GENERALI SEGUROS S.A., contra la entidad PLASTISOL CASSA, S.L., se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., contra la entidad PLASTISOL CASSÀ, S.L., y condeno a la demandada al pago de la suma de 2.637,27 € más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26/07/2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada PLASTISOL CASSA, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por PLASTISOL CASSA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 26 de julio del 2016 , en la que se estimó la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS, S.A. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 3.848,05 euros con fundamento en que en virtud del contrato de seguro que tenía concertado con la demandada, le abonó la cantidad de 2.637,27 euros por los daños sufridos en el negocio cubierto por el seguro concertado, resultando que considerando que la responsable de los daños era la entidad Endesa, resultó en el procedimiento iniciado contra ella, la responsable de la avería eléctrica que ocasionó los daños había sido la asegurada. Fundamenta dicha pretensión en un enriquecimiento injusto de la demanda, pues no tendría derecho a la indemnización al ser la responsable del siniestro.

SEGUNDO.-Se alega como cuestión previa por parte de la apelada la inadmisibilidad del recurso dado que el objeto de la apelación es inferior a la cantidad de 3.000 euros, citando diversas resoluciones de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial.

Ni este Magistrado que resuelve el recurso, ni la sección primera a la que pertenece comparten el criterio de la sección segunda, sin que en caso alguno hayamos inadmitido un recurso de apelación si la cuantía inicial era superior a la cuantía de 3.000 euros, aunque el objeto del recurso sea inferior. Consideramos que realizar una interpretación restrictiva de la admisión del recurso de apelación contraviene derechos fundamentales establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española y el principio pro actione reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional, en el sentido que, en caso de duda deberá hacerse una interpretación favorable del derecho al recurso. Por lo tanto, solamente si la cuantía inicial es inferior a 3.000 euros no cabe interponer recurso de apelación, lo cual no ocurre en el presente caso

TERCERO.-El problema principal objeto del litigio, no es si la actora tiene o no legitimación activa, pues como aseguradora del negocio de la demandada, es claro que la tiene en todo aquello que esté relacionado con dicho seguro, sino que la cuestión litigiosa estriba en si la aseguradora, tras ocurrir un siniestro en el objeto asegurado, puede repetir contra el asegurado por un pago de lo indebido tras demostrarse que el siniestro se produjo por culpa de tal asegurado.

La aseguradora no ejercita la acción prevista en el artículo 43 de la L.C.S . y aunque lo cita en la fundamentación jurídica de la demanda, vistos los hechos alegados, es claro que no ejercita la acción subrogatoria prevista en dicho artículo, pues difícilmente puede ejercitar una acción subrogando en la posición del asegurado frente a éste. Sino que la acción que ejercita es la de pago de lo indebido y enriquecimiento injusto, y así se indica con claridad en el hecho cuarto de la demanda.

Examinada la póliza del contrato de aseguro, nos encontramos en esencia ante un seguro de daños, dado que se aseguraban los daños ocasionados en la industria de la asegurada, daños producidos por diversas causas. En este tipo de seguros, el siniestro objeto de cobertura puede ser provocado por agentes externos al negocio, por terceros, por el funcionamiento del propio negocio e, incluso, por culpa del propio asegurado. Nada impide y en tal sentido se pronuncia la jurisprudencia que es posible y admisible el aseguramiento de la culpa del asegurado (es habitual que así ocurra en el seguro de daños propios provocados en el vehículo asegurado por una conducción negligente del asegurado, siempre que se aseguren los daños propios -seguro a todo riesgo-, incluso se acepta el aseguramiento de los daños provocados por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas). Y si se concierta la exclusión del seguro por culpa, debe pactarse expresamente, considerándose en estos casos como cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Solamente queda excluido del seguro, cuando el siniestro se ha producido por mala fe del asegurado, conforme dispone el artículo 19 de la L.C.S . Si no existe mala fe, aunque exista culpa del asegurado, la aseguradora deberá indemnizar por el siniestro sufrido. Y sobre esta cuestión debe resolverse el presente litigio, como se sostiene en la alegación tercera del recurso.

La manifestación de la regla general del artículo 19 de la LCS que establece que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado es también reiterada en el artículo 43. Establece el artículo 43 de la LCS que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad provine de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro.

Pues bien, como regla general la causación de un siniestro por el asegurado o incluso por un familiar del mismo, de los relacionados en dicho artículo, no puede equipararse ni a la mala fe ni al dolo, por lo que el asegurador debe indemnizar de acuerdo con el contrato de seguro si el causante es el asegurado, ni puede repetir contra aquellos si el causante es una de las personas señaladas en el artículo 43 de la LCS .

Tal tesis ha sido avalada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo dictada en accidentes de tráfico causadas por el asegurado que conduce el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Asi, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio del 2.006 .

Argumenta el Tribunal Supremo, que:'... Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que 'es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera'); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).'.

A la vista de dicha jurisprudencia ni puede aceptarse la argumentación de la sentencia, ni puede aceptarse la pretensión de la demanda. Aunque se aceptase que el siniestro se produjo por un consumo excesivo de electricidad (y en este aspecto podría aceptarse la argumentación de la sentencia, pues el demandado lo reconoció y pago los daños causados a Endesa) no se alcanza a comprender y, ni en la demanda se argumenta, ni menos aun en la sentencia, que ello sea un supuesto de mala fe, en el sentido de que dicho exceso de consumo se realizase con la intención de provocar el siniestro y de esta forma percibir una indemnización de la asegurada. Así por lo tanto, la teoría de los actos propios resulta irrelevante para resolver el objeto litigioso, pues la aceptación de responsabilidad en el siniestro, no implica que se produzca la exclusión del seguro, pues la culpa como se ha razonado no equivale a mala fe y en el presente caso a lo sumo podría apreciarse culpa del asegurado en efectuar un consumo excesivo de electricidad y, por lo tanto, si como consecuencia de ello produjo un daño en las instalaciones de Endesa, deberá indemnizar por ello. Pero desde luego, ni se aprecia que existiera intencionalidad en causar el siniestro, ni tampoco la conciencia de que con su actividad pudiera causar el siniestro objeto de indemnización y a pesar de esa conciencia actuar con la voluntad de causar el siniestro para ser indemnizado por ello.

Por lo tanto, la aseguradora no pagó indebidamente, ni la asegurada se enriqueció injustamente, está percibió la indemnización conforme a la cobertura del seguro. La aseguradora lo único que puede ejercitar es la resolución del contrato o negociar uno nuevo, con subida de prima o con la inclusión de un pacto en que se excluya la culpa del asegurado en la causación del siniestro, pero mientras ello no se pacte, la culpa del asegurado no es causa para no indemnizar en caso de siniestro.

CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debo estimarel recurso de apelación formulado por PLASTISOL CASSA, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GIRONA, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 317/2016, con fecha 26/07/2016.

Debo REVOCARla misma y debemos desestimar la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS, S.A. contra PLASTISOL CASSÀ, S.L. absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la demandante.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.