Sentencia CIVIL Nº 78/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6486/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100298

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1457

Núm. Roj: SAP SE 1457/2017


Encabezamiento


Or16-6486
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 43/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6486/2016-B-D
SENTENCIA Nº 78/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 16 de marzo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 43/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de marzo de 2016 .
Apelante : don Alfredo .
Procuradora: doña Yolanda Hervás Vázquez.
Apelado : don Ezequias .
Procurador: don José María Carrasco Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo contra D. Ezequias , D. Norberto y D. Jesús Ángel , absuelvo plenamente a las partes demandadas de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes y
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó la demanda interpuesta por el hoy apelante, por la que pretendía un pronunciamiento declarativo de resolución de lo que denominaba 'acuerdos contractuales de fechas 20 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2007 y 26 de febrero de 2009', que tuvieron por objeto una parcela de terreno para edificar en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Guillena, que el demandado D. Ezequias había adquirido del Ayuntamiento por título de permuta en el año 1986, estando pendiente el otorgamiento de escritura pública y la inscripción registral en favor del citado demandado.

La razón de la desestimación fue la inexistencia de un contrato de compraventa, pues sólo existía la apariencia formal de ese negocio jurídico, cuando realmente lo que existiera un contrato de préstamo por el que el demandado don Ezequias venía obligado a reintegrar el importe del dinero prestado.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- Pese a que este tribunal puede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) valorar nuevamente la totalidad de la prueba practicada ante en la primera instancia, lo que cierto es que del examen de la misma, se alcanzan idénticas conclusiones a las que llega la resolución impugnada en lo relativo a la auténtica naturaleza del referido contrato otorgado en escritura pública por quienes son parte en este proceso.

Tal conclusión se alcanza por el examen de los documentos aportados por las partes, de los cuales se constata la existencia de una deuda del demandado con la parte actora, como consecuencia de un contrato de préstamo, de los cuales se desprende, no sin las dificultades probatorias que existen en esta clase de negocios jurídicos fiduciarios, que la voluntad de las partes plasmada en los contratos privados de compraventa no era la transmitir un bien, en este caso un bien inmueble, al comprador por el pago de un precio sucesivamente rebajado, sino la de garantizar el importe de las cantidades adeudadas por el apelante.

Resulta, además, especialmente orientador acerca de la real voluntad de las partes, el hecho de que se indique, tal y como señala la sentencia apelada, como circunstancia justificadora del pronunciamiento resolutorio el hecho de que 'nunca ha puesto a disposición de mi cliente la parcela objeto de la compraventa ni ha devuelto la cantidad abonada' (primer párrafo del apartado cuarto de la relación de hechos del escrito de demanda), señalándose como hecho justificador de la legitimación pasiva de parte demandada, que 'ocupan la posición de vendedores y propietarios al no haber entregado la parcela pactada' (primer párrafo del apartado tercero de la fundamentación jurídica), alegaciones estas que entran en contradicción con el contenido del tercer documento, en el que se consignó que la entrega y toma de posesión del solar tenía lugar 'a la firma de este contrato privado' (estipulación tercera del documento de 26 de febrero de 2009) .

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 , 'cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente (' colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia '), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada, lo que, como ha quedado dicho, hizo el Tribunal de la segunda instancia - al desestimar el recurso de apelación de la compradora y demandada -. El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '. La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans ' (no es oído quien alega su propia torpeza ) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento. Por último, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella'.

Aplicando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia invocada, ha de entenderse que existe una simulación del contrato de compraventa, que oculta la existencia de una garantía del pago de un préstamo, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la LEC aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Alfredo contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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