Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1211/2015 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100093
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1436
Núm. Roj: SAP B 1436/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148268122
Recurso de apelación 1211/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1243/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, SA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Jesús Luis , Gabriela
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: GLORIA BOREN GOMEZ
SENTENCIA Nº 78/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 16 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de enero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1243/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, SA contra Sentencia de fecha 06/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de Jesús Luis , Gabriela .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Pedro M. Adan Lezcano en representación de Gabriela y Jesús Luis contra CATALUNYA BANC SA y 1) Declaro la resolución de los dos contratos de compra de obligaciones subordinadas de la sexta y de la octava emisión realizados por las partes y que son objeto de este procedimiento. Como consecuencia de dicha resolución la parte demandada tendrá que abonar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.540,60 €) más los intereses legales de esta cifra desde el 18 de julio de 2013 hasta la sentencia y, a partir de la sentencia el interés legal incrementado en dos puntos.
2) Estimo la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios y condeno a la demandada, además de lo manifestado en el apartado primero del fallo de esta sentencia, a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.430.09 €) más los intereses legales de esta cifra desde la reclamación judicial hasta sentencia y a partir de la sentencia el interés legal incrementado en dos puntos.
3) Impongo las costas de este procedimiento a la parte demandada.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Presenta recurso de apelación la demandada, solicitando la revocación de la resolución de instancia y la íntegra desestimación de la demanda.La actora impugnó aquella, peticionando inicialmente la desestimación de la apelación y su confirmación y en el supuesto de que se entendiera procedente la revocación, que se dicte sentencia condenando a la demandada en alguno de los siguientes términos: .- La nulidad radical de las suscripciones de deuda subordinada de la sexta y octava emisión de la demandada, objeto de la litis , con acumulación de la acción resarcitoria , se le condene a devolver 9.457,29 euros , más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
.- Subsidiariamente se declare la anulación de los contratos citados , por error en el consentimiento , condenándose a la devolución del resto de capital no recuperado , con los intereses a contar desde demanda.
.- Acumuladamente se condene a la demandada al pago de todas causadas por estimación sustancial de la demanda y en tanto que fue la demandada quien negó el acceso del caso al arbitraje y no ha constestó al requerimiento previo de devolución de capital.
Segundo.- Dadas las respectivas pretensiones de la apelante e impugnante y aun cuando opone la impugnación para el supuesto de que se viera procedente acoger la apelación, siendo más amplia la finalidad y consecuencias de la impugnación, deberá valorarse la pertinencia de acoger alguna de las pretensiones así sustanciadas.
Para ello deben considerarse también las pretensiones que la impugnante sostuvo en la demanda, pues es este el documento que determina los términos del debate en cuanto al ejercicio de las acciones que se instan y cuales son estas y configura los cauces de la litis, no habiendo reconvención, por virtud del principio dispositivo.
En la misma la pretensión principal de la actora era la de la nulidad radical, con acumulación de la acción resarcitoria de daños y perjuicios. Alternativamente se peticionaba la declaración de resolución de la adquisiciones, también con acumulación de la acción resarcitoria. Subsidiariamente la declaracion de anulación de los contratos, por error en el consentimiento , por acción dolosa de la demandada, condenándose a la devolución del resto de capitalno recuperado y por, acumuladamente se condenara a la demandada al pago de las costas.
Lo expuesto conduce a que deba en primer término analizarse la pretensión de nulidad radicar, sostenida con carácter principal en la demanda y en el recurso y valorando lo actuado no cabe acoger la misma.
Parte la instante de que la instante no prestó su consentimiento, aludiendo, resumidamente, a la causa ilícita, a la ausencia de consentimiento, al incumplimiento de normas imperativas, al error obstativo invalidante del consentimiento No se comparten estas valoraciones, pues de lo actuado como señala la resolución de instancia, resulta la inexistencia de infracción de normativa, en tanto que actuación manifestamente contraria a la misma, para dar lugar a la nulidad radical, ni nos hallamos ante un supuesto de ausencia de causa, objeto y consentimiento, hallándose tales elementos presentes en el contrato de autos y resultan claramente destacables o visibles, viniendo determinados por la finalidad de obtener una financiación y una alta rentabilidad , con el intercambio recíproco de prestaciones. El supuesto error de la impugnante a la hora de prestar su consetimiento nos sitúa en el plano de la anulablidad, más no en el de la nulidad absoluta.
Tercero.- El siguiente punto de la impugnación nos conduce ante la alegación subsidiaria de la declaracion de la anulación de los contratos por error en el consentimiento, más habiéndose esgrimido en demandada de forma alternativa la petición de resolución de las adquisiciones, junto con la acción resarcitoria de daños y perjuicios, que es la estimada en la Sentencia, deberá valorarse el contenido de la apelación que gira sobre su procedencia.
Refiere la apelante, resumidamente, la improcedencia de obviar la obtención de los rendimientos a efectos de valorar el daño, la de reclamar una indemnización por daños y perjuicios del art. 1.101 del C.c por falta de nexo causal, la inexistencia de cumplimiento en sus obligaciones legales, la improcedencia de estimar la acción resolutoria por inexistencia de vínculos contractual desde la venta de las acciones y el dies a quo del devengo de interés legal.
No se comparten estas valoraciones, entendiendo que efectivamente la falta de información propició la suscripción del contrato de autos, que de haberse contado con la debida bien pudo no haberse llevado a efecto y que condujo a la pérdida de una parte de lo invertido. No consta que la apelante hubiera ofrecido una información real y veraz sobre la naturaleza y funcionamiento del producto que hubiera permitido a la apelada un conocimiento de éste. No resulta que con la documental que efectivamente consta entregada se hubiera permitido tal hecho, no resultando tampoco que con la información verbal se hubiera permitido tal hecho.
Asímismo debe exponerse, al pairo de las alegaciones de la apelante, que la venta de las acciones no perjudica la acción estimada, pues no puede obviarse que venía planteada como única vía posible a la recuperación de una parte al menos de lo invertido , debiendo la voluntariedad entenderse bajo este prisma.
Sentado lo anterior debe aludirse a que como ha razonado el T.S. en Sentencia de 28 de enero de 2015 y 13 de octubre de 2015 , al respecto de que la resolución contractual ex. art. 1.124 CC , no sólo resulta procedente por el incumplimiento posterior a la celebración del contrato, siendo el incumplimiento en que se basan los actores anterior o coetáneo, exponiendo que 'Pese a que la orden de compra ya ha sido ejecutada no por ello ha de concluirse como pretende la apelante que resulte imposible decretar la resolución del contrato, puesto que al haberse acreditado que la entidad financiera no actuó con la lealtad profesional a que venía obligada, vinculando al cliente bancario con un tercero y provocándole unas consecuencias que se prolongan en el tiempo y que aún persisten (no se olvide el carácter indefinido del producto), el incumplimiento contractual sigue desplegando su efecto'.
Por su parte la la STS de 24 de noviembre de 2014 razona que 'La resolución de las relaciones contractuales genera, además de un efecto liberatorio de los contratantes, el deber de cada uno de restituir o reintegrar al otro las prestaciones de él recibidas.
Además, y, según la STS de 26 de marzo de 2012 , los efectos de la rescisión, contemplados en el art. 1295 CC , al que expresamente se remite el art. 1.124 CC , son sustancialmente coincidentes con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 CC , y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123 CC .
Se reunen en el presente, por lo expuesto, los requisitos precisos para que prospere la acción de resolución contractual, al amparo del art. 1.124 del C.c ., ante la falta de información veraz y el incumplimiento, por tanto, de las obligaciones contractuales de la apelante y por ello es pertinente a la luz del citado precepto dar lugar a la resolución contractual, procediendo la restitución de la situación y la entrega a la actora de la diferencia entre el capital entregado y el recuperado, (40.000 euros, menos 31.029,31 euros, según refiere ya la resolución apelada, lo que supone la suma de 8.970,69 euros, menos los rendimientos recibidos, ascendentes a 5.430,09 euros , lo que supone un total de 3.540,6 euros ) más los intereses legales de la fecha que peticionó la instante en su demanda, por principio del principio rogatorio y sopena de incongruencia, desde el 18/07/2013 y atendiendo a lo previsto en los artículos 1.101, ya citado y 1.108 del C.c . .
Ahora bien sí debe aceptarse la petición de la apelante, no considerando pertinente estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, los que cifra en el importe de los rendimientos, por cuanto el ejercicio de la acción de resolución contractual determina ya el resarcimiento de los daños e intereses, según resulta del propio artículo 1.124 del C.c . , de modo que queda su resarcimiento ya agotado al ejercitarse esa acción. Confirma además esta consideración la pertiencia de descontar la cantidad correspondientes a los rendimientos, para cuantificar los daños y perjuicios, tal y como resulta de la aplicación de la más reciente jurisprudencia del T.S., significándose STS de 16 de noviembre de 2017 y como dispone expresamente la pertinencia de descontar de la indemnización de daños y perjuicios el importe de los rendimientos objetenidos por los demandantes, aludiendo a la Sentencia 301/2008 de 5 de mayo , y a la 754/2014 de 30 de diciembre .
Cuarto.- Lo expuesto determina la procedencia de estimar parcialmente la apelación y la de desestimar la impugnación, sin que quepa valoración alguna sobre la anulación de los contratos por error, por ser estimada parcialmente la acción principal alternativa de resolución contractual, lo que impide valoración alguna sobre acciones subsidiarias.
Quinto .- No procede expresa imposición de las costas de la primera instancia, ante lo previsto en el art. 394 de la L.E.C ., ni de las originadas por la apelación, siendo de cargo de la impugnante las ocasionadas por la impugnación y ello conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. y desestimando la impugnación sostenida por Dª Gabriela y D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en fecha 6 de octubre de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, dejando sin efecto la estimación de la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios y la subsiguiente condena, sin expresa imposición de las costas y confirmando el resto e imponiendo las costas causadas por la impugnación a la impugnante y sin expresa imposición de las originadas por la apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
