Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 404/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100046
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:149
Núm. Roj: SAP CA 149/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 78
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 891/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 404/2017
En la Ciudad de Cádiz a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 891/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el procurador D. Juan Carlos
Gómez Jimenes y defendido por el letrado D. José Luis Arevalo Espejo.
Ha sido parte apelada D. Juan Ignacio representado por la procuradora Dª. Rosario Monserrat Maiquez
y defendido por el letrado D. José María Millan Merello.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 2016, cuyo fallo es como sigue: 'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora MARÍA DEL ROSARIO MONSERRAT MAÍQUEZ en nombre y representación de Juan Ignacio contra BSCH S.A. representado por el procurador JUAN CARLOS GÓMEZ JIMÉNEZ, y debo declarar la anulación por vicios del consentimiento del contrato de participaciones preferentes y acuerdo la devolución a la demandante de la cuantía de 450.000 euros más los intereses legales y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia estimo la demanda, declarando la anulación por vicio del consentimiento del contrato de participaciones preferentes, y acordando la devolución de la cuantía de 450.000 euros mas los intereses legales y pago de las costas procesales.
La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en que la acción ejercitada por la parte demandante está caducada, inexistencia de error de consentimiento, e infracción del artículo 1303 del Código Civil .
La parte demandante impugna la sentencia en relación a lo acordado por el Juez de la instancia en el quinto fundamento de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las partes procesales el día 4 de julio del 2005 formalizaron la suscripción de nueve Participaciones Preferentes de la Unión Fenosa, tras haberse informado al demandante de las características de la emisión. Discrepan las partes en relación a la información facilitada, pues mientras la parte demandante sostiene que la información fue meramente verbal, no facilitando ninguna información por escrito, la entidad crediticia sostiene lo contrario, que la orden de suscripción fué por escrito, aunque se ha extraviado por los traslados de archivos de la localidad, y que la explicación fue realizada en diversos momentos y de forma exhaustiva, facilitándole los folletos explicativos del producto. Entendemos, que la formalización de los contratos fueron por escrito, pues no tendrían sentido lo manifestado por la parte demandante en su carta de fecha 28 de diciembre de 2008 que solicita a la entidad crediticia copia de los contratos, entre otros de las Preferentes de la Unión Fenosa.
La entidad crediticia remite a la parte demandante a través de su correo electrónico, en marzo de 2009, folletos de Santander, Cuétara y Unión Fenosa, afirmando la parte demandante que la entidad crediticia le remite por error un folleto de Participaciones Preferentes de Fenosa del 2003, cuando lo correcto era haber enviado folleto de Participaciones Preferentes de Fenosa del 2005. El día 2 de junio del 2009, recibe el resumen de las Preferentes de Unión Fenosa del 2005, documento 8 de la demanda, donde se le informa que la documentación se ha encontrado en www.uniónfenosa.es. En esa página figuran las características del producto, garantías del producto, su importe, dividendos, pago en especie, amortización y cotización, apareciendo un fichero relacionado de 36 páginas donde se detallan las características del producto. Desde esta fecha, la parte demandante tenía el conocimiento de las características que había contratado, y desde esta fecha empieza a computarse el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de la anulación del contrato, terminando este plazo el día 1 de junio del 2013, por lo que al plantearse la demanda el día 22 de septiembre del 2015 había transcurrido este plazo de caducidad.
Y no puede alegarse nulidad del contrato, pues existía consentimiento, objeto y causa del contrato, requisitos necesarios para la validez del contrato, según dispone el artículo 1261 del Código Civil . Cuestión distinta que este consentimiento, este conocimiento estuviese viciado, por error, pero esta alegación debía haberse efectuado en el plazo de cuatro años, desde que se entera de las características del contrato.
No precisa el examen de los otros motivos del recurso, al haberse estimado el primero, que determina la estimación del recurso de apelación y revocación de la resolución de la instancia.
TERCERO.- Igualmente es innecesario el examen de la impugnación de la sentencia, pues no se ha estimado la demanda, por existencia de la caducidad de la acción ejercitada, y por tanto, no procede la anulación del contrato y la aplicación del artículo 1303 del Código Civil .
Estamos de acuerdo con las dos partes procesales, que en el caso de que se hubiera declarado la nulidad de una obligación, como dispone el artículo 1303 del Código Civil , procede la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, y no está ajustado a derecho y a la norma expresada lo declarado por el Juez de la instancia en su fundamento de derecho quinto.
CUARTO. - No hacemos pronunciamiento de las costas procesales de la impugnación, pues deja de tener sentido al no confirmarse la anulación del contrato.
La estimación del recurso conlleva el no pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación de la demanda produce el efecto de que las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandante, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez en representación de la entidad BANCO SANTANDER S.A., frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 1 de el Puerto de Santa María, y con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar la demanda formulada en estas actuaciones por Don Juan Ignacio frente al Banco Santander S.A., imponiéndose las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, ni las derivadas del recurso de apelación, ni por la impugnación de la sentencia.
Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
