Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 445/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100020
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:22
Núm. Roj: SAP GR 22/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 445/2017 - AUTOS Nº 1256/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 78/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 445/2017- los autos de Modificación de Medidas nº 1256/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Nemesio contra
Doña Penélope .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Irene Amador Fernández, en nombre y representación de D. Nemesio , frente a Dª. Penélope la Procuradora, se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el punto relativo a la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Luis Carlos en la forma siguiente: Se extingue la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad Luis Carlos desde la fecha de la presente resolución. Se deniega la modificación de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad Luis Enrique . Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. '.
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, la que igualmente impugnó la referida resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose el apelante a dicha impugnación; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre estima en parte la demanda promovida por don Nemesio frente a doña Penélope y acuerda modificar la sentencia de divorcio de 4.12.2014 para extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Luis Carlos , manteniendo el resto de la sentencia. La sentencia de divorcio había fijado una pensión de alimentos de 150 euros por cada uno de los hijos; alegaba el demandante que percibía al mes 1000 euros de los que debía pagar 600 de pensión compensatoria y 300 de alimentos, amen de hacer frente a prestamos bancarios, así como haberse deteriorado su estado de salud, amen de la edad de los hijos de 28 y 23 años según recoge la sentencia.
SEGUNDO.- Se orienta el recurso y a ello de limita el conocimiento de la Sala ( art. 465.5 LEC ) al apartado de la sentencia que desestima la pretensión de suprimir la pensión de alimentos al hijo menor, Luis Enrique , es decir de 24 años en la actualidad.
Mantiene el apelante que en la demanda de modificación de medidas, se pidió como subsidiaria, la reducción a 50 euros mensuales de la pensión de alimentos.
Se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba '«'onus probandi'»' tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga 'poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones' de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.
El artículo 39 de nuestra Carta Magna proclama la obligación que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Dicho deber, en su aspecto económico-alimenticio y tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad, como así lo recoge el artículo 154 del Código Civil , pero también es exigible en aquellos otros supuestos en que el padre o la madre no ostentan dicha función ( art. 110 C.C .).
De ahí que el artículo 93 del repetido Código, de aplicación extensiva a supuestos como el que nos ocupa, disponga que, en este tipo de procedimientos, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.
Distintos son los matices y requisitos que legalmente condicionan la exigibilidad de la obligación de alimentos respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, pues ya el propio artículo 142 C.C (13)., tras sancionar de modo incondicional la obligación respecto del descendiente menor de edad, la extiende al que ha superado dicho momento cronológico, en orden a los gastos de educación e instrucción, cuando el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
De modo más concreto, y dentro de la regulación de los efectos de la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio, el artículo 93 C.C (14)., en su párrafo 2º, de indiscutible aplicación a supuestos de hijos no matrimoniales, en virtud del principio de plena equiparación de los mismos ante la ley ( art. 39 C.E (15).), supedita la posible sanción judicial del deber alimenticio, previa postulación específica de parte, a que el descendiente conviva con uno de sus progenitores y carezca de ingresos propios.
Es cierto que la edad del hijo Luis Enrique , su falta de aprovechamiento en los estudios y el hecho de que haya accedido siquiera de modo temporal al mercado laboral, le hacen proclive, si no a dejar sin efecto la pensión, sí a limitar la misma en un año desde la fecha de la sentencia, y en este sentido ha de acogerse el recurso.
La demandada, impugna la sentencia en la pretensión de que aumente la pensión al hijo Luis Enrique a 200 euros mensuales. Lo hace sin argumento alguno, sin tomar en consideración el contenido de la sentencia ni la realidad que se obtiene del resultado probatorio. Y los argumentos para limitarla en la cuantía y en tiempo resulta de aplicación para rechazar la impugnación atendida la realidad, edad del hijo, capacidad laboral y posibilidad del obligado al pago.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso ha de comportar la no imposición de las costas generadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ). La desestimación de la impugnación comporta la condena a la impugnante de las generadas por la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Irene Amador Fernández en nombre y representación de Don Nemesio y DESESTIMAR la Impugnación formulada por la Procuradora Doña María Nieves Echeverría Giménez en nombre y representación de Doña Penélope , contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1256/2016 seguidos a instancias de Don Nemesio contra Doña Penélope , de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma en el único sentido de limitar la pensión de alimentos del hijo Luis Enrique a un año, manteniendo el resto de dicha resolución, sin hacer condena en las costas del recurso de apelación, e imponiendo las costas de esta alzada a la Sra. Penélope por la impugnación formulada .MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 044517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
