Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 639/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100081
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4859
Núm. Roj: SAP M 4859/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0004900
Recurso de Apelación 639/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 659/2015
APELANTE: D. Carlos Antonio
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
APELADO: RODRISA AUTOMOVILES, SL - AUTOFESA-
PROCURADOR Dña. SANDRA OTERO ROMERO
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADO:
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal 659/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Antonio
representado por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ y defendido por el Letrado
D. ALBERTO DE ENRIQUE ARNAU, y como parte apelada RODRISA AUTOMOVILES, SL - AUTOFESA-,
que no comparece en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 13/09/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra Rodrisa Automóviles SL con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carlos Antonio , al que se opuso la parte apelada RODRISA AUTOMOVILES, SL - AUTOFESA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- .Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 13 de marzo de 2018 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada en la primera instancia por don Carlos Antonio contra Rodrisa Automóviles, S.L., se presentó en reclamación ' de la cantidadde la reparación por los vicios ocultos, más abono de los daños y perjuicios sufridos en cantidad de 3.757 € ', solicitando se declare la obligación de la demandada ' al saneamiento por los vicios ocultos existentes en el vehículo' , así como de ' rebajar una cantidad proporcional del precio satisfecho por mi mandante, a juicio de peritos, precio que estima como mínimo esta parte deberá corresponder al importe de las facturas de reparación del vehículo, que ascienden a 2.257'42 € ', también a ' indemnizar a mi mandante en los daños y perjuicios sufridos (...) que ascienden a 1500 € ', condenando a la demandada a ' pagar la cantidad estimada a juicio de peritos, valorada por esta parte en la forma señalada de 2.257 € como rebaja proporcional, a virtud de saneamiento de los vicios, del precio satisfecho por mi mandante en la adquisición del mencionado vehículo', a 'indemnizar a mi principal en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios o defectos ocultos existentes en dichos ordenadores (sic) , en la forma indicada y por la cantidad de 1.500 € o la que se determine' , así como al pago de los intereses legales desde la constitución en mora de la demandada.
Todo ello relatando que el 3 de Diciembre de 2014 el actor celebró contrato de compraventa con la demandada para la adquisición del vehículo Peugeot 407.2.0, matrícula ....RQD , por precio de 6.500 €. Que el 10 de Diciembre de 2014 el vehículo se quedó sin batería, lo que obligó a la compra de una batería por 119'35 €. Informada la demandada de tal deficiencia, indicó que la causa radicaba en el filtro del gasoil, procediendo a su cambio con un coste de 38'51 €. Ante los reiterados problemas del vehículo, el día 17 de Diciembre de 2014 se sometió a revisión, emitiéndose presupuesto de reparación por 2.099'55 €, por sustitución de los cuatro inyectores. Que el vehículo carecía de garantía, pese a que en la página web de la vendedora se ofertaba una garantía. El día 10 de Diciembre de 2014 se presentó queja ante la Dirección General de Consumo de la consejería de Economía y Hacienda.
En la fundamentación jurídica de la demanda se invocan preceptos atinentes al ejercicio de diferentes acciones, algunas de ellas, como la acción de resolución del art. 1124 Cc ., discordantes con las pretensiones de la demanda, y otras incompatibles entre sí, como las reguladoras del saneamiento por vicios ocultos en los arts. 1461 ss. Cc . y las previstas en los arts. 118 ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre .
Asimismo se citan los preceptos reguladores de la responsabilidad contractual con indemnización de daños y perjuicios, de los arts. 1101 y ss. Cc ., y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio aplicada al incumplimiento de la obligación de entrega en el contrato de compraventa.
La demandada Rodrisa Automóviles, S.L., se opuso a la pretensión, alegando que el contrato de compraventa no está sujeto a la normativa sobre producción de consumidores, puesto que se adquirió para destinarlo a una actividad empresarial, así como que el comprador lo examinó y se mostró conforme con su estado, correspondiente a un vehículo con antigüedad de 7 años y 170.000 kms. Sobre la incidencia del cambio de batería, se desconoce su causa, y por tanto si fue imputable al comprador. El precio de venta correspondía a un vehículo usado, por lo que las pequeñas reparaciones no afectan al cumplimiento del deber de entrega. El demandante se limitó a realizar un cambio de batería, sin permitir a la demandada verificar sus causas, o si resultaba necesario. No es cierto que Rodrisa Automóviles, S.L., aconsejara al actor obtener un presupuesto de reparación, y el presupuesto de 2.099'56 € presentado para cambio de cuatro inyectores no demuestra la existencia de la avería, o que no fuera imputable al demandante. En todo caso los inyectores son piezas de desgaste, y si el adquirente pretende su mejora no puede imputar el coste a la vendedora. El vehículo se adquirió con garantía, que en todo caso no otorgaría cobertura por mal uso, o para realizar mejoras.
Las denuncias presentadas ante organismos de consumo resultaron archivadas. Se ejercitan en la demanda acciones que resultan incompatibles, pues el art. 117 RD Legislativo 1/2007 declara la incompatibilidad de las acciones a que se refiere con las previstas en los arts. 1484 ss. Cc . sobre vicios ocultos. Se opone la caducidad de la acción de saneamiento por el transcurso del plazo legal de seis meses. Asimismo, se plantea oposición respecto del fondo del asunto.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que el art. 117 del RD Legislativo 1/2007 , hace incompatible el ejercicio de las acciones que atribuye al consumidor con las derivadas de vicios ocultos en el contrato de compraventa. En el presente caso, el contrato litigioso, en su cláusula sexta, hace constar que el comprador declara que el vehículo será destinado a la actividad comercial/empresarial de jardinería, excluyendo expresamente la aplicación del real Decreto Legislativo 1/2007. La presentación de nóminas del demandante, y del contrato de trabajo por cuenta ajena en la actividad de mantenimiento de jardines, como prueba documental aportada durante la vista, no desacredita, sino que ratifica, que la finalidad de compra del vehículo no era ajena a la actividad empresarial o profesional del demandante. En consecuencia, celebrada la compraventa el 3 de Diciembre de 2014, y presentada la demanda el 27 de Julio de 2015, se declara superado el plazo de seis meses legalmente previsto para las acciones de saneamiento por vicios ocultos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1490 Cc . Por todo lo cual se desestima la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Motivos de recurso.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Carlos Antonio . Tras relatar en los apartados primero a décimo de su escrito los antecedentes del procedimiento, alega que, frente a lo declarado en la sentencia apelada, el demandante ostenta la condición de consumidor, y por ello es de aplicación el RD Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre. Y ello pese a la cláusula del contrato que establece lo contrario. El clausulado contractual incurre en abusividad en los términos de la Directiva 93/13/CEE. Incumbe a la parte demandada la carga de probar que el actor no tiene la condición de consumidor, puesto que aquélla parte es la que formula la alegación. La inaplicación de la legislación de consumidores produce como consecuencia la inexistencia de garantía en caso de deficiencias del producto. La carga de la prueba a que se ha hecho referencia viene impuesta en el art. 217 L.E.c ., en relación con la doctrina jurisprudencial que se invoca a lo largo del apartado decimosexto. En la última de las alegaciones se tiene por reproducido el derecho sustantivo aplicable a la compraventa, así como la normativa de protección de consumidores y usuarios.
CUARTO.- Acción ejercitada en la demanda.
En la demanda se ejercitan distintas acciones, algunas de ellas incompatibles entre sí, como sucede con la acción de saneamiento por vicios ocultos, ex art. 1484 ss. Cc ., y la acción por falta de conformidad de los arts. 118 ss. TRLGDCU.
La fundamentación de la demanda no permite discernir cuál de dichas acciones se ejercita, pues se limita a reproducir en amalgama y de forma asistemática las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos ( arts. 1474 y 1484 ss. Cc .), la acción de resolución por incumplimiento ( art. 1124 Cc .), la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento ( arts. 1101 y ss Cc .), la doctrina del aliud pro alio aplicada al incumplimiento del deber de entrega en la compraventa, y las acciones por falta de conformidad atribuidas a los consumidores en los arts. 118 ss. TRFLDCU.
Tampoco el relato de hechos de la demanda, o la modalidad de condena pretendida en la súplica, sirven a esclarecer la acción realmente ejercitada, pues se utilizan indistinta y asistemáticamente los conceptos de saneamiento por vicios ocultos, reparación, rebaja del precio o indemnización.
La sentencia apelada individualiza la clase de acción ejercitada en atención a la condición que atribuye al demandante. Es decir, tras declarar probado que el actor adquirió el vehículo litigioso en su condición de profesional (de la jardinería), y no de consumidor, concluye que se ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos.
No se comparte el anterior criterio. Pues la acción que en cada caso se utilice, y la correlativa causa de pedir, no está en función del resultado de la prueba practicada sobre la condición ostentada por el litigante.
Precisamente, a la inversa, una vez definida la clase de acción ejercitada por el demandante, sobre los hechos, fundamentos de derecho y causa petendi de la demanda, en los términos del art. 399 L.E.c ., procederá evaluar si reúne las cualidades materiales necesarias para su ejercicio.
En el supuesto enjuiciado, se estima procedente atender al acto de ratificación de la demanda durante el juicio, que es la fase adecuada procesalmente para su aclaración. En dicho acto manifestó el Letrado de la parte actora, concretando su pretensión que: ante la venta por una compañía mercantil de un automóvil a un particular, la legislación protectora de los consumidores otorga a éste una garantía; y que, no siendo apto el vehículo para la venta, se reclaman determinadas cantidades por los daños y perjuicios ocasionados, y según el presupuesto de reparación del vehículo. Sobre esas premisas, se concluye que la acción ejercitada no lo es la de saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 Cc ., sino la acción por falta de conformidad atribuida a los consumidores en los arts. 114 y ss. TRLGDCU.
QUINTO.- Condición de consumidor del demandante.
La sentencia apelada declara que el demandante no celebró el contrato de compraventa en la condición de consumidor, sino de empresario o profesional, por destinar el vehículo a la actividad ejercida de jardinero.
Al efecto se atiende a lo declarado en el propio contrato de compraventa, una de cuyas cláusulas alude al destino del vehículo a la actividad de jardinería, con renuncia ' expresamente a la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias '.
Añade dicha resolución que la prueba documental consistente en contrato de trabajo por cuenta ajena como jardinero, y nóminas presentadas por el demandante, corroboran la anterior conclusión.
Tampoco se comparten los anteriores razonamientos. La cualidad de consumidor del adquirente de un bien o servicio no puede hacerse depender de la mención de una cláusula contractual que, como en el presente caso, ha sido predispuesta por el comerciante. El contrato de compraventa litigioso (f. 25) está preconfeccionado por la vendedora, e incluye la cláusula predispuesta que se ha transcrito, que entraña una renuncia de derechos propios de los consumidores, y que son de naturaleza irrenunciable. Es decir, ni el profesional detenta esos derechos, ni por ende puede renunciarlos, ni son renunciables para el consumidor.
Previene el art. 10 TRLGDCU que ' La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil '.
En todo caso, se trataría de una cláusula ineficaz. Pues no incumbe al adquirente atribuirse, o alternativamente rechazar, la condición de consumidor o profesional con la que actúa, pues son categorías legales previstas en el mismo texto ( arts. 3 y 4 de la misma Ley ) cuya asignación incumbe en cada supuesto a los tribunales. Por ello, ni quien materialmente actúa como consumidor puede renunciar a los derechos que disfruta, ni quien lo hace como empresario o profesional invocar la titularidad de esos derechos.
En el presente caso, el contrato litigioso lo es de compraventa de un turismo por quien se dedica a trabajar como jardinero por cuenta ajena, para la empresa y con la nómina mensual que resultan de la documentación aportada. Siendo así, no se comprende qué uso puede darse a un turismo en la actividad profesional de jardinero, ni se aprecia cómo un jardinero por cuenta ajena ha de aportar, como instrumento o útil de su actividad, un turismo de su propiedad.
A lo anterior debe unirse lo declarado en el acto del juicio por el responsable de la entidad vendedora, Rodrisa Automóviles, S.L. Manifiesta que la empresa dispone de una parte destinada a la venta a profesionales, y otra parte a particulares. Que en la parte de profesionales se venden coches con más antigüedad y más kilómetros, a precios muy baratos, más bajos que en la parte de los particulares. Que este vehículo era un Peugeot, con siete años de antigüedad, un coche con el que no quieren especular, con el que el cliente ahorra 2000 € por comprarlo neto y no comprarlo con la garantía de los particulares. Que los comerciales de Rodrisa advierten a los clientes de que esas ventas se hacen a profesionales, y el cliente manifiesta su conformidad. Que esas ventas se publicitan como ventas a profesionales, sin los 12 meses de garantía, para clientes que no están buscando un programa de garantía. Preguntado si la vendedora comprueba que esos clientes son particulares (no profesionales), contesta que no, que lo que explican desde la publicidad es el tipo de venta que es. Lo que pasa es que en esas ventas 'a la mínima, cuando el cliente nota algo, reclama'.
Valorada en su conjunto la manifestación del representante de Rodrisa Automóviles, S.A., la apariencia que se obtiene es que dicha empresa ofrece vehículos de notable antigüedad y bajo precio, sin la garantía propia de consumidores, para cualquier posible comprador que pretenda adquirirlos, al margen de que materialmente sea o no consumidor, y documentando la transacción mediante un contrato escrito preconfeccionado en el que, a modo de renuncia a los derechos de consumidores, se hace constar que el adquirente actúa como profesional, ya sea o no cierto este último extremo. Es decir, se trataría de una política comercial de venta de vehículos de mucha antigüedad o kilometraje, a bajo precio como contrapartida a no otorgar garantía. Si así fuera, nos hallaríamos ante un acto defraudatorio en los términos del art. 6.4 Cc .
Pero, al margen de que tal apariencia se corresponda o no con la realidad, lo cierto es que la mera cláusula contractual preconfeccionada por la vendedora ni excluye la condición de consumidor del comprador (caso de corresponderle), ni la aplicación de las garantías y derechos contemplados en el TRLGDCU. Y concluyéndose en el supuesto enjuiciado que la compraventa se concertó actuando el adquirente en su condición de consumidor, procede conocer sobre esa premisa del ejercicio de la acción prevista en los arts.
114 ss. TRLGDCU.
SEXTO.- Falta de conformidad del vehículo.
En el supuesto enjuiciado resulta acreditado que, adquirido el turismo el día 3 de Diciembre de 2014, presentó sucesivas averías que impidieron su funcionamiento en los siguientes días 10 de Diciembre, por defecto de la batería, y el 17 de Diciembre, constatándose la necesidad de cambiar el filtro de gasoil, así como de sustituir los cuatro inyectores.
Del informe técnico unido al procedimiento, firmado por don Secundino , en relación con la declaración del testigo-perito empleado como jefe de taller de la demandada, no se aprecia que el desgaste de la batería pueda reputarse falta de conformidad que haya de dar lugar a la reparación del producto en los términos del art. 119 TRLGDCU.
Respecto de las deficiencias del filtro de combustible, atendido el mismo informe técnico, el funcionamiento adecuado del motor precisa realizar cambios de filtro de combustible cada 30.000 kms Según el libro de mantenimiento del vehículo, la revisión última se realizó a los 120.000 kms., y el turismo se vendió con 170.000 kms., por lo que se había superado con notable exceso, incluso casi duplicado, el tramo correspondiente a los cambios de filtro, lo que permite concluir que la sustitución del filtro debió efectuarse con anterioridad a la compraventa. Asimismo, las deficiencias del filtro se vinculan a los inyectores, constatándose no sólo en el presupuesto de reparación aportado (f. 45), sino también mediante el examen personal de don Secundino , la necesidad del cambio de los inyectores. Se informa igualmente que las averías en el sistema de inyección se deben a una conducción inadecuada o al uso de carburantes de mala calidad, y en el poco tiempo entre la fecha de compra y la determinación de dicha avería, el uso habitual del vehículo no produciría ese mal funcionamiento. Por lo que se concluye que el mal uso y el deficiente mantenimiento efectuado con anterioridad a la fecha de compra del vehículo es el origen del mal funcionamiento.
Todo lo anterior sobre la circunstancia de que, al no haberse hecho salvedades en el contrato sobre los elementos y componentes mecánicos descritos, la compraventa se entendió realizada ( art. 1258 Cc .) hallándose el turismo en estado apto, según parámetros medios, para la circulación, y no con deficiencias de componentes o piezas esenciales que exigieran una inmediata sustitución o reparación de entidad relevante en relación con el precio pactado.
La declaración del jefe de taller de la demanda sobre esta cuestión carece de eficacia probatoria, no sólo por lo dispuesto en el art. 376 L.E.c , sino porque el testigo se limita a manifestar que realizó pruebas al turismo con posterioridad a la compraventa, y no detectó esa deficiencia.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 123.1 TRLGDCU, la demandada responde frente al comprador de la falta de conformidad del turismo, soportando su reparación, que incluye las sumas de 2.099'56 € y 38'51 €.
SÉPTIMO.- Costas.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación sustancial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial en materia de imposición de costas procesales, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz-Guerra López en representación de don Carlos Antonio contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Collado-Villalba bajo el número 659 de 2015, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda presentada por el ahora apelante contra Rodrisa Automóviles, S.L., representa por la Procuradora Sra. Otero Romero, condenando a esta entidad a pagar al actor la suma de dos mil ciento treinta y ocho euros con siete cms., más el interés legal devengado por esa cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
