Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1095/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100074
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:280
Núm. Roj: SAP MU 280/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00078/2018
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0006101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001095 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2016
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: MARIA DIEZ DE REVENGA GIMENEZ
Recurrido: Pedro Antonio
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: MARIA ELENA MOLINA LABORDA
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a ocho de febrero del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
número 357/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelantes la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de
Seguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra. Díaz
de Revenga Giménez, y como demandado D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Navarro
Fuentes y defendido por la Letrada Sra. Molina Laborda. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido
por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de octubre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista contra Pedro Antonio , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Mutua Madrileña Automovilista, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1095/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de enero de 2018 se señaló el de ayer para el examen de la causa.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mutua Madrileña Automovilista plantea demanda de juicio verbal contra D. Pedro Antonio en reclamación de 5.513#47 €, que la actora, como aseguradora a todo riesgo del vehículo del demandado, le había entregado por los daños sufridos en ese vehículo, por haber comprobado que el accidente tuvo su causa en conducir el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, supuesto previsto en el contrato para excluir la cobertura del seguro.
El demandado se opone invocando que tal reclamación es contraria a los actos propios de la actora, que voluntariamente pagó esa cantidad, que la cláusula invocada por la actora no cumple los requisitos del art.
3 LCS y que, como quedó fijado en el procedimiento penal previo, no ha quedado acreditado que condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al haberse sobreseído la causa penal.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, apreciando de oficio la falta de legitimación activa ad causam , al no haber acreditado la demandante que el accidente fuera consecuencia de la ingesta de alcohol, tal y como resulta del procedimiento penal que se siguió contra el ahora demandado.
Contra la citada sentencia interpone la actora recurso de apelación, denunciando su incongruencia, error en la valoración de las pruebas e infracción de normas sustantivas, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en las conclusiones alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas.
SEGUNDO.- De la incongruencia Como primer motivo del recurso, plantea la apelante la incongruencia de la sentencia porque no ha tratado la sentencia la cuestión de la validez de las cláusulas que excluyen el aseguramiento en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aceptando la excepción de falta de legitimación activa ad causam , que no ha sido invocada por ninguna de las partes.
Que la sentencia de primera instancia no haya tratado de otras cuestiones relativas a la validez de las cláusulas limitativas y en primer lugar haya tratado de la concurrencia del requisito de la legitimación activa ad causam , no es un supuesto de incongruencia, como tampoco lo es que nadie la haya invocado expresamente, pues dicho requisito procesal es previo a cualquier cuestión de fondo y puede ser estimado de oficio.
La excepción de falta de legitimación activa no se ha invocado por ninguna de las partes, lo cual resulta irrelevante porque no sólo puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, sino que, como señala la STS de 18 de septiembre de 2007 , dicha Sala 'la ha impuesto por tratarse la legitimación de una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 junio 1999 , 4 julio y 31 diciembre 2001 , 10 y 15 octubre 2002 , 20 octubre 2003 , 23 diciembre 2005 , entre otras)'.
La sentencia de primera instancia ha apreciado dicho excepción, y frente a ello, que aparece ampliamente tratado en la referida resolución, la apelante se limita a afirmar que no puede ser apreciada de oficio, lo que, como se acaba de fundamentar, no es la doctrina del TS.
En este sentido, señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de septiembre de 2009 núm. 598/2009 : ' Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ad causam) lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso' .
En el caso ahora examinado el presupuesto de la acción que se ejercita es que el asegurado condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y como la sentencia de la primera instancia llega a la conclusión de que no se ha acreditado, aprecia la falta de legitimación activa de la demandante para el planteamiento de la demanda. Podrá cuestionarse que tal conclusión fáctica (inexistencia de embriaguez) sea o no acertada, e incluso jurídicamente que se le califique de un presupuesto de la legitimación activa, pero no que la sentencia haya sido incongruente, por lo que debe rechazarse este primer motivo del recurso.
Tampoco es un supuesto de incongruencia que, al apreciarse falta de legitimación activa ad causam , no se haya entrado en el resto de cuestiones, como la validez de las cláusulas limitativas, pues ello resulta innecesario, al no concurrir el presupuesto previo para el ejercicio de la acción.
TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas Como antes se ha señalado sí es discutible la conclusión de la Juzgadora a quo sobre la no acreditación de que el demandado condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por entender que las pruebas practicadas prueban lo contrario.
En este sentido afirma la apelante que la determinación de si concurre el supuesto previsto en el contrato de seguro sobre el estado de embriaguez que excluye su cobertura se ha de hacer no en base al resultado de la causa penal, sino a lo previsto en el contrato, en el que se fija que tiene tal consideración cuando el conductor tenga una tasa de alcohol en aire espirado de más de 0#25 mg por litro, constando en el propio atestado policial que en la primera prueba dio 0#47 mg y en la segunda 0#48 mg. Además señala los síntomas apreciados en dicho conductor por la fuerza actuante que redactó el atestado (fuerte olor alcohólico, equilibrio lo mantiene con dificultad, andar se sale de la línea, paso sobre la raya se sale, habla pastosa, prueba dedo a dedo lo consigue tras varios intentos..., reconoce haber bebido cinco o seis vinos y un tapón de ron) y la irrelevancia del resultado del proceso penal para la resolución de esta causa civil.
Efectivamente, que en el procedimiento penal se haya concluido que no haya quedado suficientemente acreditada la perpetración del delito (no que no haya existido el hecho o la participación del asegurado en esos hechos), y por ello se haya sobreseído provisionalmente la causa, no permite concluir que la demanda no puede prosperar, pues sus pronunciamientos no pueden sin más trasladarse al posterior procedimiento civil, ya que los principios y exigencias procesales en uno y otro son diferentes.
Como viene señalando la jurisprudencia ( SSTS de 30 de marzo de 2005 , 11 de enero de 2012 y 14 de enero de 2014 ) se reconoce efecto de cosa juzgada material a las sentencias penales que hayan absuelto al acusado si en la misma se contiene un pronunciamiento que declare la inexistencia del hecho (supuesto del art. 116, párrafo primero LECr ) o la no participación del acusado en el mismo. Como señala el párrafo segundo de la citada norma: ' En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido '.
Ello no es sino una consecuencia de los distintos principios que rigen en uno y otro procedimiento, pues en el penal hay una exigencia mayor de la acreditación de los hechos (presunción de inocencia) y de la estricta tipicidad, que impide sancionar penalmente si no se cumplen todas y cada una de las exigencias formales y materiales exigibles.
En el presente caso, no se da una coincidencia plena en el supuesto examinado en el procedimiento penal y en el actualmente enjuiciado. Realmente se trata del mismo suceso, con la misma persona y vehículo interviniente, pero mientras que en el procedimiento penal se imputaba un delito, ahora se está invocando la aplicación de un pacto que excluye la cobertura del seguro de daños propios. La causa de pedir y las normas en base a las que se reclaman, son distintas.
Conforme a todo lo expuesto, debe entrarse a valorar la eficacia de las cláusulas que rigen las relaciones entre la aseguradora y el asegurado y por ello determinar si debe o no prosperar la demanda.
CUARTO.- De la infracción de los arts. 3 , 19 y 23 LCS y de los arts, 1089 , 1091 y 1255 CC La apelante sostiene que entre las partes rigen las condiciones generales del contrato (su art. 24), por la referencia que a las mismas se hace en las condiciones particulares (doc. 2 de la demanda), donde firma que le han sido entregadas al asegurado, y por venir reflejado dicho artículo en el pacto adicional (doc. 3 de la demanda), estando ambos documentos firmados por el asegurado, por lo que se cumplen las exigencias del art. 3 LCS , y que conforme a los mismos se da el supuesto de exclusión de cobertura por hallarse el conductor asegurado estado de embriaguez, al superar la tasa de 0#25 mg por litro de aire espirado.
La sentencia del TS, Sala Primera, de 1 de octubre de 2010 , cuando diferencia las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas de los derechos de los asegurados, establece: ' La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte del solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial. ' De lo expuesto se desprende la especial obligación de la aseguradora de poner en conocimiento del asegurado de manera clara y precisa cuál es el riesgo cubierto, esto es, el objeto del seguro, incluyendo cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Se trata de cláusulas delimitativas del seguro, pero ello no dispensa a la aseguradora de la obligación de constatarlas en la póliza con total claridad de tal manera que sean conocidas por el asegurado, que el mismo pueda conocer, sin dudas, qué es lo que está firmando, y con mayor razón en las cláusulas limitativas de derechos, que deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que ha de ser destacada de un modo especial y ser expresamente aceptada por escrito. Se trata de formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ), pues como dice la STS 273/2016, de 22 de abril ' El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. ' No se cuestiona por las partes que en el presente caso estamos ante una cláusula limitativa de derechos, pues excluye la cobertura pactada (daños propios en la circulación de vehículo de motor), pero sí se cuestiona si cumple las exigencias formales del art. 3 LCS .
Es cierto que no consta que las condiciones generales, donde en su artículo 24 aparece la citada cláusula limitativa de derechos, estén firmadas por el asegurado, sin que pueda aceptarse que la mera referencia en las condiciones particulares a que declara 'conocer y aceptar las cláusulas limitativas de derechos que se destacan en aquéllas' pueda implicar su conocimiento, porque, entre otras razones, el citado artículo 24 es uno de los 84 que se contiene en dicho documento, y no aparece 'destacado', no figurando siquiera entre los riesgos excluidos que aparecen recogidos al final entre el Resumen de Normas.
Ahora bien, sí aparece en el pacto adicional (documento 3 de la demanda), un documento que consta en un único folio, de dos caras, y está firmado por el asegurado. La única objeción que hace el apelado es que la letra es muy pequeña y de difícil o imposible lectura, pero debe partirse de que sí es legible, y que se trata de una previsión más que habitual, o en términos de las STS mencionada de 22 de abril de 2016 , 'no es una exclusión sorprendente', ni inusual, sino conocida sobradamente por la repetida política incluso institucional de publicidad sobre los riesgos de la circulación tras haber consumido bebidas alcohólicas. En el presente caso el índice dado por el conductor asegurado casi dobla el previsto en dicha cláusula, aparte de haber reconocido en el atestado policial el consumo repetido de bebidas alcohólicas y presentar signos claros de su afección.
La crítica que se hace por el apelado al carácter de prueba preconstituida a la de alcoholemia y la necesidad de su reiteración a presencia judicial, lo es con base en el artículo 730 LECrim , pero ello es en el ámbito penal, no en el civil, donde se trata de una prueba documental pública, perfectamente valorable por el Tribunal.
Consecuencia de todo lo anterior es que debe estimarse el recurso de apelación, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia y dictar otra que estimando la demanda condene al demandado al abono de las cantidades reclamadas. En cuanto a los intereses, en el suplico de su demanda se limita a pedir los que legalmente correspondan, y tal indefinición no permite apreciarla, pues impide a la parte contraria una estrategia de defensa, de ahí que sólo cabe fijar los del art. 576 LEC (intereses procesales), al ser de aplicación por imperativo legal.
QUINTO.- De las costas procesales La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), con devolución a la apelante del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª. 8 LOPJ ).
En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, se deben imponer al demandado ( art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 357/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de D.Pedro Antonio , debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar, con estimación total de la demanda, condenar al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de cinco mil quinientos trece euros con cuarenta y siete céntimos (5.513#47 €), así como a los intereses del art. 576 de la LEC desde la presente sentencia, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

