Sentencia CIVIL Nº 78/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 108/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100120

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:664

Núm. Roj: SAP MU 664/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00078/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0014174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2015
Recurrente: CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Recurrido: María Esther
Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO
Abogado: EMILIO ROS LORENZO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2018
PO. 521/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
SENTENCIA 78
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ordinario 521/15 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada CAJAMAR VIDA S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de
recurrentes, representado por la Procurador D. Pedro Hernández Saura y dirigido por la Letrada Dª. Mª Teresa
Martínez Agudo y como apelado María Esther , representado por la Procuradora Dª. Teresa Foncuberta
Hidalgo y asistido por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el núm. 521/15 se dictó sentencia con fecha 14/07/17 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. María Esther , quien actúa en representación de su hijo menor de edad Juan Miguel , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Teresa Foncuberta Hidalgo, DEBO CONDENAR a la mercantil CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Hernández Saura, a que firme que sea esta sentencia, aplique la suma de 6.500 euros al pago de los préstamos hipotecarios que el Sr.

Cosme tenía contratados con Caja Mar Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, y ello al haberse producido el riesgo asegurado por la póliza de seguro de vida que el Sr. Cosme , esposo y padre de los demandantes, contrató con la mercantil Cajamar Vida S.A. en fecha 17 de Noviembre de 2009, con el número NUM000 ,más los intereses del artículo 20 de la LCS , condenándole además a las costas del Juicio de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico Sexto'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que estimando la demanda sobre reclamación de indemnización de seguro de vida, condenó a la demanda al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales, así como al pago de las costas. Se formula recurso de apelación por la compañía de seguros condenada, por considerar que existe error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba e incongruencia en la sentencia, ya que no se ha tenido en cuenta que fue el asegurado el que rellenó el cuestionario de salud de su puño y letra, y donde no se hizo constar que el asegurado sufrió un trasplante hepático 15 años antes, habiendo manifestado el testigo Sr. Justo , que las preguntas se hacen una a una al asegurado y se dan al cliente para que las lea, y que normalmente es el asegurado quien da la respuesta, por lo que resulta de aplicación la sentencia reciente de esta misma Sección, en la que un caso similar se desestima la demanda.

Curiosamente, la sentencia para estimar la demanda, se basa en una sentencia de esta Sección que trascribe en la suya, y el recurso de apelación se basa en otra sentencia de esta Sección, que trascribe también en el recurso, que desestima la demanda. Lo que nos lleva sin duda a considerar que no es una cuestión jurídica, sino que es una cuestión de prueba. Así, en la sentencia de esta Sección de 24/01/2012 , en que se condenaba a CAJAMAR, se hace constar que el cuestionario de salud y actividad, redactado a máquina, no está firmado por el solicitante de seguro, ni en la copia facilitada por la parte actora ni en la acompañada a la contestación a la demanda por la compañía de seguros, de tal manera, que si es obligación del asegurado declarar todas la circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, no se le podrá exigir dicho cumplimiento si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario, obligando a la aseguradora a una conducta activa, señalando además que la carga de la prueba sobre la conducta dolosa del asegurado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, corresponde a la aseguradora demandada.

Por otra parte, la seguradora en el recurso trae a colación la sentencia de esta Sección dictada en el Rollo 256/15 , donde se desestimó la demanda en un caso similar, también de la misma compañía de seguros, en este caso en concreto, porque se declara probado que el tomador del seguro no suministro conscientemente a la aseguradora datos relevantes sobre su verdadero estado de salud.

En definitiva, se trata de una cuestión de prueba sobre si existió ocultación fraudulenta o dolosa por parte del asegurado a la compañía de seguros de datos relevantes. Así en el presente caso, la juez de instancia considera que no existe mala fe, por cuanto, siendo la aseguradora la que tiene la carga de la prueba de dicha mala fe, no lo ha conseguido, porque del conjunto de la prueba practicada, aunque consta que el asegurado firmó el cuestionario, fue rellenado por el empleado de la entidad financiera, y ello no solo porque no este redacto de puño y letra por el asegurado, sino porque el tomador con fecha muy anterior al hecho causante, remitió escrito reclamando el pago por incapacidad laboral permanente, y sin embargo, la compañía de seguros nada le comunicó sobre defectos en el cuestionario y siguió cobrando la póliza, también remitió un correo electrónico pidiendo copia de la póliza que no se le suministró. Habiendo declarado el empleado de la entidad financiera que aunque no recordaba en concreto ese contrato, los mismos suelen rellenarlos los empleados de la entidad financiera que actúan como mediadores, y que se suelen rellenar preguntando una a una las preguntas al tomador. A lo que hay que añadir que dicho testigo manifiesta que no se le exigió ninguna documentación médica, ni se practicó reconocimiento médico alguno, ya que tales indagaciones solo se hacen en pólizas superiores a 120.000 euros.

De ello no podemos concluir que se cumpla lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , o sea, que el tomador actúo por dolo o culpa grabe, al tratarse de una póliza de seguro contratada en la entidad financiera donde había contratado la hipoteca de su vivienda, seguro de vida por 6.500 euros, que realiza el empleado de dicha entidad como intermediario de la compañía de seguros, rellenando dicho empleado el cuestionario, por no hacer constar que 15 años antes había sufrido un trasplante de hígado, al decir dicho empleado, que en seguros de vida de poca cantidad, como el presente, no se hace mayor indagación. Dolencia que por otro lado nada tuvo que ver con la muerte súbita que padeció por infarto intestinal hemorrágico masivo.



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por CAJAMAR VIDA S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006001082018 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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