Sentencia CIVIL Nº 78/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 577/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100108

Núm. Ecli: ES:APT:2018:179

Núm. Roj: SAP T 179/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168121922
Recurso de apelación 577/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 678/2016
Parte recurrente/Solicitante: Justa
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: JOSÉ ALVAREZ RUBIO
Parte recurrida: Bienvenido
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: NURIA SABAT ACHÓN
MINISTEFIO FISCAL
SENTENCIA Nº 78/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
En Tarragona a 22 de enero 2018.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Justa representada por la Procuradora Sra. Muñoz y asistida del Letrado Sr. Alvarez Rubio contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 20 abril 2017 en Juicio de Mod. Mdds. nº
678/16 constando como parte apelada Bienvenido representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y
asistido de la Letrada Sra. Sabat Achón. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada modifica las medidas acordadas respecto del hijo menor, estableciendo un régimen de custodia compartida modificando el réigmen establecido en la sentencia anterior que atribuyó la custodia a la madre con un amplio régimen de visitas para el padre.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando su revocación.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia del hijo menor, que la sentencia concede al padre y a la madre de forma compartida modificando el régimen establecido en la sentencia anterior que atribuyó la custodia a la madre con un amplio régimen de visitas para el padre.

Las circunstancias que la sentencia tiene en cuenta para otorgar la custodia compartida son la disponibilidad horaria y también la capacidad de cuidado y atención de ambos progenitores, destacando que se han implicado en el desarrollo del hijo; los considera igualmente capacitados y dispuestos, sin encontrar impedimentos en el horario laboral del padre, dado que se ha adaptado a la posibilidad de atender al hijo; también tiene en cuenta el padecimiento del niño por la separación de sus padres.

El recurso de apelación se opone a esta medida de custodia compartida por los inconvenientes que presenta, alegando que impone excesivos traslados dada la distancia de domicilios. En este sentido impugna la valoración de las pruebas tomadas en consideración en la sentencia para concluir que la custodia compartida es el régimen más conveniente.

El art. 233-10 C.c .c., al determinar la manera de ejercer la guarda, exige atenerse al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el art. 233.8-1 que dispone el carácter compartido de esta responsabilidad que se debe ejercer conjuntamente en la medida que sea posible. Así el régimen de custodia compartida viene legalmente previsto como sistema recomendable en interés del menor, tal como señala la Jurisprudencia del T.S.J.C. (Sent. Nº 21/2016 de 7 abril , nº 73/2016 de 28 septiembre , Nº 34/2017 de 20 julio) diciendo que 'en la actual normativa del C.C .cat la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores... y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educación y económicos.

Si bien, la jurisprudencia del T.S.J.C., respecto a la modificación de la medida relativa a la custodia del hijo, manifiesta que un cambio de la custodia monoparental al régimen compartido requiere examinar si es beneficioso para el menor mediante los criterios y circunstancias del art. 233-11 C.c .cat, y no de forma automática en virtud de las nuevas tendencias legislativas y jurisprudenciales o de la evolución de la edad del hijo: Sent. Nº 24/2015 de 20 abril.

Manifestando que su conveniencia debe determinarse según las circunstancias 'teniendo en cuenta la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del lugar de residencia de ambos, la disponibilidad de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos u otras circunstancias similares, teniendo siempre en cuenta el preferente interés de los menores'.

Mediante este régimen se trata de que ambos progenitores asuman,en la medida de sus posibilidades, el cuidado y educación de los hijos, con una predisposición de colaboración para procurar que mantengan vínculo de afectividad con ambos, contribuyendo equitativamente con su dedicación personal, como una forma de compartir el cuidado y atención a los menores.

En este caso, la sentencia apelada da suficientes razones de la conveniencia del cambio porque el menor ha acusado la separación de los padres según evidencia su actitud irritable que la sentencia atribuye a una mala gestión de la situación por parte de los padres que trata de solucionar con este reparto equitativo, que además contribuye a mantener al niño en su entorno donde ha residido, tiene su familia,amigos y actividades.

Las razones expuestas en la sentencia se corresponden a una adecuada apreciación de las pruebas que lleva a concluir que está acreditada razón suficiente de que pueda ser más conveniente la custodia otorgándola de forma compartida con el padre.

Las objeciones expresadas por la madre en su recurso, referentes a la distancia de poblaciones de residencia, no son atendibles por las razones que expone la sentencia apelada en el sentido de que el niño se encuentra integrado en la población donde residieron los padres cuando vivían juntos y fue la madre quien voluntariamente se trasladó por lo que provocó los inconvenientes que destaca, además de no apreciarse la importancia que pretende cuando no se trata de una distancia excesiva.

En definitiva, ningún dato permite considerar una situación que justifique modificar la decisión de la sentencia, suficientemente amparada en los distintos informes y pruebas, de las que se deduce que es más conveniente para el interés del menor estar bajo la custodia de ambos progenitores, tal como informa el Ministerio Fiscal.

Conforme a lo expuesto, deben desestimarse los motivos de apelación referentes a la cuestión de la guarda y custodia deducidos y los consiguientes pronunciamientos solicitados.



SEGUNDO.- Respecto a la cuestión del cambio de centro escolar, la sentencia contiene razonamientos suficientes, principalmente el mantenimiento de la decisión que adoptaron conjuntamente los padres al elegir el centro donde escolarizar a su hijo y el arraigo que ha ido adquiriendo.

Estas razones de integración y estabilidad son las que han motivado denegar la autorización de cambio de centro escolar, pronunciamiento que debe mantenerse porque, a pesar del escaso contenido del informe del CSMIJ donde ha recibido tratamiento psicológico, ha puesto de manifiesto las dificultades de adaptación a la nueva situación familiar, lo que supone una previsión del riesgo que representa un mayor cambio como es el de centro escolar,que también afectaría a su entorno habitual.



TERCERO.- Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso. Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 20 abril 2017 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la pare apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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