Sentencia CIVIL Nº 78/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1100/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100184

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:510

Núm. Roj: SJM IB 510:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00078/2018

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: JNF

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0002052

JVB JUICIO VERBAL 0001100 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Josefina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de febrero de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 1100/2017, a instancia de Doña Josefina quien actúa en su propio nombre y representación contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: Doña Josefina , interpuso ante este juzgado, el día 7 de septiembre de 2017 , demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad total de 250€, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 9 de noviembre de 2017, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada emplazándose para contestar a la demanda, realizándose la misma en tiempo y forma. Por Diligencia de Ordenación del citado día 18 de diciembre de 2017 dado que no se interesó celebración de vista, quedaron los autos pendientes de resolver, quedando en la mesa del proyente para resolver en el día de hoy, día 5 de febrero de 2018.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Delimitación de la controversia.

La parte actora aduce en su escrito de demanda que había adquirido billete de avión para volar dePalma de Mallorca a Alicante en el vuelo NUM000 e l 09/07/2017 con salida a las 18:15 horas y llegada a las 19:25 horas del 09/07/2017. La parte actora manifiesta que se personó en el aeropuerto con la antelación suficiente y provista de la tarjeta de embarque, el vuelo se retrasó sin dar explicaciones, la compañía aérea anunció el retraso del vuelo NUM000 que finalmente no salió dePalma de Mallorca hasta las 21:46 horas del día 09/07/2017, llegando finalmente a su destinoAlicante a las 22:56 horas del día 09/07/2017.

Por ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250€ por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, más los intereses y costas del procedimiento, con expresa declaración de temeridad.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, por considerar que no acredita la pasajera del vuelo en cuestión el retraso del vuelo. Respecto a esta cuestión considera que el documento aportado por la actora es un documento redactado en idioma extranjero, sin que se aporte traducción vulnerando, a su entender, el tenor de la Lec.

En virtud de lo expuesto por las partes los hechos controvertidos se ciñen a si o no el vuelo ha tenido un retraso superior a 3 horas.

SEGUNDO:Legislación aplicable. Reglas de la carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y 6 del citado Reglamento.

El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32,el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:

32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.'

Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009,resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'

Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de 'retraso' debíamos atender únicamente a 'la hora de salida prevista',pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempode 'llegada a destino final',e incluso matizado este extremo por la reciente STJUE STJUE de 4/09/14 en el asunto C-452/13 , que tiene por objeto interpretar el concepto 'hora de llegada' de los artículos 2 , 5 y 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 resolviendo que '...deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.'

Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.

Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ... El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y decancelacióno gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque lacancelaciónde un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 .'

En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

TERCERO: Valoración de la prueba practicada y Objeto de Controversia.

Retraso del vuelo.

La entidad demandada, respecto el retraso sostiene que el mismo no ha resultado acreditado, manifestando además que el documento en que se basa no ha de ser tenido en cuenta respecto que se ha presentado en lengua extranjera sin traducción.

Respecto este hecho controvertido, respecto el documento número tres, es cierto que el mismo no se haya traducido, si bien no menos cierto es que en este caso dicho documento no necesita ninguna traducción, ya que no contiene ninguna redacción, sino que se limita a señalar las horas de salida y llegada de los diferentes vuelos, expresándolas en guarismos. Sobre este particular y en modo ilustrativos, citar la jurisprudencia que dispone'... En cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el artículo 144 de la LEC ordena traducir al español todos los documentos en idioma extranjero, norma de necesaria observancia e incluso en documentos de lectura aparentemente simple como son las facturas, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba, de ahí que de la irregularidad formal de la falta de traducción no puede derivarse una prohibición de que surtan efectos de convicción los documentos no traducidos, prohibición que el artículo 11.1 de la L.O.P.J .-restringe exclusivamente a las pruebas obtenidas 'violentando los derechos y libertades fundamentales'.» ( SAP Madrid-Sección 11ª - 12/01/2007 - 526/2004 ).

La parte actora, realizo la actividad probatoria pertinente para tratar de acreditar, a su entender, tal hecho.

Por el contrario la entidad demandada, respecto a esta cuestión adopta una posición pasiva, aun cuando la mayor facilidad probatoria la ostenta propia entidad, no ha llevando a cabo absolutamente ninguna actividad probatoria tendente a acreditar el hecho extintivo que alega, es decir, que efectivamente el retraso hubiese sido inferior al alegado en la demanda, ostentando una mayor disponibilidad y facilidad probatoria en relación al retraso al tratarse de una compañía aérea, máxime la que ha realizado el vuelo . A los efectos mencionar en este extremo que conforme al artículo 217 Lec '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'en relación con lo establecido en el artículo 147 R.D. Legislativo por el que se regulan los derechos de los consumidores y Usuarios.

En consecuencia se ha acredita el retraso del vuelo y por ello procede la indemnización a la parte actora por importe de 250 euros.

CUARTO:Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 5 de septiembre de 2017 fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

QUINTO:Costas Procesales

Respecto a las costas procesales, y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Doña Josefina en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU a pagar a Doña Josefina la cantidad de 250 euros a, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la entidad demandada

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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