Última revisión
09/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 108/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 10037410012018100009
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:114
Núm. Roj: SJPII 114:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00078/2018
AVD. HISPANIDAD S/N.
Equipo/usuario: 2 Modelo: M67070
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000108 /2017
DEMANDANTE D/ña. LACTEOS PAJUELO SL
Procurador/a Sr/a. CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. RAFAEL SALGUERO TUESTA
DEUDOR D/ña. Reyes, Esteban, Cirilo
Procurador/a Sr/a. CARLOS MURILLO JIMENEZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ
En Cáceres, a 11 de junio de 2018.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 108/17, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Romulo), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García; el Ministerio Fiscal; los afectados por la calificación D. Esteban y Dña. Reyes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez y asistidos por el Letrado D. Rafael Salguero Tuesta; y el afectado por la calificación D. Cirilo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Álvarez y asistido por la Letrada Dña. María Isabel Sánchez Martín, no habiendo comparecido la concursada.
Antecedentes
Fundamentos
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Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC.
La concursada no se ha opuesto, al no estar personada; los afectados por la calificación D. Esteban y Dña. Reyes finalmente no han formulado alegaciones, y el afectado por la calificación D. Cirilo no formula tampoco ninguna alegación sobre esta presunción de culpabilidad, pues se limita a explicar que no ha existido irregularidad contable, a pesar de que no sea este último el motivo de culpabilidad en que AC y MF sustentan sus pretensiones.
En orden a resolver si concurre el hecho base de la presunción de culpabilidad alegada, tenemos lo siguiente:
- Bien el 31/3/14 (fecha límite para formular CC. AA.), bien a lo sumo el 30/6/14 (fecha límite para su aprobación) la concursada conocía que su capital circulante resultaba insuficiente para atender sus obligaciones a corto plazo con los activos corrientes; el ratio de solvencia se situaba por debajo de 0,40, a pesar de que un ratio por debajo de 1,5 se considera como de escasa liquidez; el ratio de liquidez de segundo grado igualmente se situaba por debajo del valor mínimo recomendable, al igual que el ratio de tesorería y de liquidez inmediata. El origen de estos ratios está en circunstancias que debieron de ser conocidas por los miembros del consejo rector de la SAT y por el administrador de la SL tras la transformación de aquélla, tales como falta de actividad, sobreexposición a la financiación ajena y falta de recursos propios.
- En noviembre de 2015 la sociedad ya reconoce la imposibilidad de atender al cumplimiento de sus obligaciones, realizando la comunicación del art. 5 bis LC, que posteriormente volvió a realizar en noviembre de 2016.
- Aun cuando la insolvencia concursal no sea equiparable a la causa de disolución por pérdidas cualificadas, no deja de ser significativo que al transformarse la SAT en SL el 6/6/16, ya estuviera incursa de disolución por pérdidas que habían dejado su patrimonio reducido a menos de la mitad del capital social.
- Desde finales de 2015 se le notificaban a la concursada, tanto por parte de acreedores como de la AEAT, la existencia de deudas que no se estaban atendiendo.
El concurso no se solicitó hasta el 24/2/17, excedidos ampliamente, por tanto, los dos meses de plazo referidos en el art. 5 LC, conforme al cual:
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Es doctrina recogida por la SAP Madrid, secc. 28ª, de 9 marzo 2012 [JUR 2012/209004] que:
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Añade la SAP León, secc. 1ª, de 31 mayo 2012:
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Por lo razonado, concurre esta causa de culpabilidad del concurso.
Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación al administrador de la SL al tiempo de declararse el concurso, esto es, D. Esteban, así como a quienes junto al anterior, formaban parte del consejo rector de la SAT dentro del plazo antes mencionado, esto es, también Dña. Reyes y D. Cirilo.
Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a citados afectados, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad estimada eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada, tanto como SAT -ya incursa en causa de insolvencia- como posteriormente al transformarse en SL.
En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y por el MF en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dos años, que se corresponde con el mínimo legal y con la interesada en este caso por los legitimados para ello.
Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que '
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.
La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuicios
El art. 172 bis.1 introducido por el RD-L 4/14 establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. La redacción original del precepto suscitaba dudas en torno a la naturaleza de la responsabilidad concursal, y, así:
- La Secc. 15ª de la AP Barcelona se inclinó por considerar que esta condena se asienta en un régimen de responsabilidad por daño y culpa, de modo que se ha de condenar al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia, y en este segundo caso, se ha de valorar su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad.
- Frente a dicha postura, la tesis mayoritaria entendía que estamos ante un supuesto de responsabilidad-sanción de carácter objetivo, desprovista de todo elemento culpabilísitico en la producción de la insolvencia.
- El TS, en SSTS 23 febrero 2011, 12 septiembre 2011, 6 octubre 2011, 17 noviembre 2011 y 21 marzo 2012, configura la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, resarcitoria y no sancionadora.
- En la STS 21 mayo 2012, se considera que la responsabilidad por el déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una
- La STS 28 febrero 2013 señala que el juez podrá condenar a la cobertura total o parcial del déficit, y puesto que el legislador no ha indicado cuáles son los parámetros que debe tener en cuenta el juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente, para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, el TS señala que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc.
Pues bien, frente a todos estos criterios, la redacción actual del art. 172 bis.1 LC, dada por el RD-L 4/14 y la L. 17/14, ha introducido un nuevo parámetro para determinar la responsabilidad por el déficit concursal. Ahora la condena a la cobertura total o parcial de dicho déficit debe ser
Con la redacción actual, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica, el legislador parece reaccionar contra la jurisprudencia del TS sobre esta materia y rechaza la facultad discrecional judicial para condenar o no al déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se
En este sentido, la STS (Pleno) 772/14, de 12 enero 2015 [RJ 2015/609] considera que el legislador introduce '
Pasando al supuesto que nos concierne, se ha de señalar que se cumplen los requisitos de exigibilidad del precepto, pues: (i) Se trata del concurso de una persona jurídica; (ii) La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación; (iii) El concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado en los anteriores F. D.; y (iv) La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, como se desprende del Informe de la AC ( art. 74 LC).
Cumplidos los anteriores requisitos de exigibilidad, las pretensiones de AC y MF resultan atendibles, pues el retraso en la formulación de la declaración del concurso ha comportado un incremento del pasivo, y más en concreto de los intereses del art. 92.3º LC, debiendo resarcir los afectados dicho daño en la proporción en que realizaron su función de administración, prudentemente fijada por la AC y MF en 70% el Sr. Esteban y 30% los otros dos afectados por la calificación.
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
