Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 7/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100082
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1234
Núm. Roj: SAP B 1234/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168106809
Recurso de apelación 7/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 514/2016
Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: OSCAR SERRANO CASTELLS
Parte recurrida: CAIXABANK SA
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: JOSEFINACOROMOTO HUELMO REGUEIRO
SENTENCIA Nº 78/2019
Barcelona, 18 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Patricia BROTONS
CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
7/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20/09/2017 en el procedimiento nº 514/16, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el que es recurrente ASOCIACIÓN DE USUARIOS
FINANCIEROS y apelado CAIXABANK, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por DOÑA Rosana , DOÑA María Luisa Y DOÑA Ariadna , representadas por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) frente a CAIXABANK, S.A.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) formuló demanda, en defensa e interés de sus asociadas, Sras. Rosana , María Luisa y Ariadna , en la que ejercitó la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios derivados de la compra de unos bonos de la empresa FERGO AISA, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y por incumplimiento de las obligaciones legales de información sobre las características y riesgos del producto por parte del profesional financiero, que concretó en 92.000 euros, que era el importe de la inversión, más los gastos de custodia directamente vinculados a los valores y los intereses que correspondan sobre esos importes desde la reclamación judicial, debiendo compensarse con los importes percibidos en concepto de rendimientos.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que formulaba la demanda en nombre de sus socias, al amparo del art. 11 LEC , frente a CAIXABANK, S.A., debido a la fusión por absorción de BANKPIME por CAIXABANK. Esta última habría venido actuando como sucesora de aquélla que, hasta fecha reciente custodiaba los productos objeto de este procedimiento y cobraba dicho servicio. Las hermanas aquí defendidas son hijas y herederas de la Sra. Antonieta , adquirente de los valores objeto de la demanda en fecha 24 de julio de 2006, por un nominal de 92.000 euros, la cual falleció en diciembre de 2008, a los 79 años. Sólo tenía estudios primarios y carecía de conocimientos financieros, teniendo siempre todos sus ahorros depositados en cuentas a plazo, excepto estos bonos. Debido a su desconocimiento, como tenía plena confianza en los empleados de la entidad, puso este dinero en este producto en la creencia absoluta de que no existía riesgo de pérdida de capital, creyendo que era un producto totalmente seguro, a 5 años y con una buena rentabilidad, por lo que decidió depositar la totalidad de sus ahorros. En fecha 9 de julio de 1997, depositó 60.000 euros en un depósito tradicional a plazo. Posteriormente este dinero se depositó en la primera emisión de bonos Fergo Aisa ya en fecha 13 de julio de 2001. En fecha 15 de marzo de 2005, la Sra. Antonieta depositó otros 34.000 euros en un depósito a plazo, y antes de que venciera la primera emisión de estos bonos, este dinero, por indicación de los empleados del banco, se destinó en esa misma fecha a la suscripción de otros 32 títulos de bonos de Fergo Aisa, por lo que llegó a pagar un sobrecoste respecto del valor nominal del 105,74 %, de modo que acabó pagando 33.836,80 euros. Llegado el vencimiento, la entidad renovó estos 92 títulos con la simple explicación de que su 'depósito' a 5 años se renovaba por cinco años más a un tipo del 5 %. Hasta ese momento se habían pagado los rendimientos sin problema de modo que esta situación le generó, si cabe, más confianza en las bonanzas de los bonos que entendía como algo parecido a un depósito a 5 años, cuando la nueva emisión escondía claramente indicios de los impagos que finalmente se materializaron. Ni se han pagado los rendimientos prometidos, ni se ha devuelto el dinero en el momento de su vencimiento. No se le entregó documento alguno explicativo del producto. La entidad BANKPIME nació en el seno de AGRUPACIÓ MUTUA, y FERGO AISA, S.A. era una filial de AGRUPACIÓ MÚTUA por lo que existía un conflicto de interés.
Tal vez ese es el motivo por el cual, y a pesar de ser un buen asesor como se presume que debe ser Bankpime, no previno a sus clientes de lo que estaba ocurriendo con el emisor de estas obligaciones en los que estaban colocados sus ahorros. A partir del año 2007, el deterioro de FERGO AISA era tan evidente que BANKPIME, si hubiese sido un asesor diligente, habría avisado a sus clientes acerca de la conveniencia de deshacer posiciones en estos instrumentos. Todo ello evidencia una mala fe por parte de BANKPIME. La omisión de información condujo inevitablemente a tener un falso concepto del producto, creyendo que no existía riesgo en su contratación. En definitiva, el producto vendido no era un depósito, sino unos bonos, que entrañaban importantes riesgos. Se trata de unos títulos que cotizan en un mercado de renta fija en el que han perdido todo su valor, y, por tanto, su liquidez. Además, dada la situación de insolvencia de FERGO AISA, no sólo se ha perdido el capital, sino que también se ha dejado de abonar la remuneración. Existió falta de idoneidad del producto al perfil del cliente, y se produjo un posible conflicto de intereses.
CAIXABANK 'La Caixa', se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, como cuestiones procesales, la falta de acreditación de la representación de la parte actora, y la falta de legitimación pasiva 'ad causam' respecto de la acción de resolución de compraventa de los valores. Existirían cinco relaciones jurídicas que no deberían mezclarse: la compraventa de unos valores; la intermediación en la compra de los valores; la depositaría y administración de los valores; la relación entre 'bonista' y emisor post compraventa; y, la compraventa de determinados activos y pasivos de Caixa Bank a Bankpime. Para que CaixaBank pudiera ser responsable de la resolución de la compraventa, serían necesarios dos requisitos: 1) que Bankpime hubiera sido parte en la compraventa; y, 2) que Bankpime hubiera transmitido a CaixaBank la responsabilidad derivada de tal compraventa en forma de pasivo. Pero no se dan ninguna de estos requisitos. En la compraventa no fue parte Bankpime, sino la emisora y la compradora, y tampoco es posible, desde un punto de vista jurídico, calificar la intermediación realizada por Bankpime como un contrato susceptible de ser objeto de una 'cesión de contrato' a la vista del art. 1.255 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Bankpime actuó como comisionista o intermediaria, y por tanto, al agotarse esa relación jurídica al adquirirse los bonos, no pudo haber una cesión de contrato el 29 de septiembre de 2011, por la que CaixaBank deba responder de la petición de resolución de la compraventa de valores por haber incumplido el transmitente sus obligaciones frente al adquirente de los mismos. Es un pasivo en su momento contingente que fue excluido del objeto de la compraventa entre Bankpime y Caixabank. Hay dos relaciones jurídicas que se extinguieron por ser de tracto único: la compraventa y la intermediación, ninguna de las cuales ha adquirido Caixabank, y dos que perviven, la relación obligacionista-emisor resultado de la titularidad del valor, y la de depositaría y administración de valores. Esta última sería la única que podría ser objeto de cesión de contrato. No ha habido una sucesión a título universal de Bankpime a CaixaBank. Además, Bankpime no fue parte en el contrato, que actuó en todo momento como entidad comercializadora. Aparte de ello, otra clara prueba de la falta de legitimación pasiva es el hecho de que la propia emisora de los valores ha reconocido la deuda que tiene respecto a los mismos en el concurso de acreedores de Fergo-Aisa. Concretamente, se ha reconocido como ordinario en cuanto a 60.000 euros de capital, y como subordinado en relación a los 10.090,95 euros de intereses. En la medida en que la acción realmente ejercitada no es la de resolución contractual, sino la de nulidad encubierta, precisamente para obviar el plazo de caducidad de la misma, dejaba constancia de que la acción había caducado en el momento de interponer la demanda. Además, la actora incurriría en pluspetición, pues solicita la devolución de importes cobrados en concepto de comisiones por custodia de valores, y ya se le devolvió un importe de 22,28 euros.
Las actoras especulan sobre hechos que desconocen, porque la que suscribió los valores fue su madre. Aun sin haber sido totalmente ajena al proceso de contratación, de la propia documentación se desprende que la causante de las actoras conocía el producto en el que invirtió.
Se refirió a la improcedencia de la acción de resolución ejercitada. No habría habido incumplimiento alguno, ni se habría incumplido la obligación de información. Tampoco procedería, en ningún caso, la devolución de los importes cobrados en concepto de custodia de valores.
La sentencia de primera instancia razona que no ha habido una sucesión universal en la posición de BANKPYME por parte de CAIXABANK, habiendo limitado su adquisición a determinados activos y pasivos, con exclusión expresa de los pasivos contingentes por reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes y futuras derivadas de la actuación de BANKPYME en el contrato suscrito el día 29 de septiembre de 2011, y está acreditado que esta última mantuvo su personalidad jurídica, cambiando su denominación social por IPME 2012, S.A., y que fue declarada en concurso, por lo que estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando la existencia de legitimación pasiva de CAIXABANK, S.A., con base en varias resoluciones de Audiencias Provinciales, que invoca. Sobre el fondo del asunto, alega, en síntesis, que el producto de autos fue expresamente ofrecido por la entidad a la Sra.
Antonieta en el marco de una venta y promoción activa de estos bonos. Bankpyme debería haber ofrecido una información clara, veraz, completa y de forma suficientemente comprensible atendiendo al nivel de conocimientos de las actoras, y, muy especialmente, una información puntual sobre el estado de solvencia de las emisoras, lo que no hizo. Insistió en el perfil de consumidora, minorista y conservadora con respecto de sus ahorros, en la falta de entrega del folleto de la emisión, ni a ella ni al resto de los clientes. Hizo referencia a los riesgos, que podían generar pérdidas en el capital invertido, y a que la única información que se proporcionó fue la contenida en la orden de compra y resultaba absolutamente insuficiente para conocer lo que en realidad se estaba ordenando contratar. En definitiva: 1) se recomendó un producto inadecuado al perfil de la cliente; 2) no informó de las características y riesgos del producto ni antes ni en el momento de la compra; 3) no informó del progresivo deterioro del riesgo de insolvencia del emisor.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Legitimación pasiva de CAIXABANK, S.A.
En fecha 1 de diciembre se otorgó escritura de 'Elevación a público de documentos privados de compraventa de negocio y cierre del contrato', y en el Expositivo V del contrato de compraventa de negocio otorgado por CAIXABANK y BANKPIME, que era uno de esos documentos privados elevados a públicos, se establecía: ' V. Que el comprador declara estar interesado en adquirir únicamente los elementos patrimoniales que conforman el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia , así como su gestora de fondos, sin sucesión universal, y por un precio superior al valor neto contable de los elementos a transmitir'.
En la cláusula 2, relativa a la ' Cesión del negocio transmitido ', se incluía la cesión de determinados elementos del pasivo (2.2), pero en la cláusula 4 del mencionado contrato de compraventa, relativa a ' Activos y pasivos no cedidos', se decía: 'Para evitar dudas, son activos y pasivos que no forman parte del negocio Transmitido y, por tanto, quedan excluidos de la operación prevista en el presente Contrato, siendo retenidos por el Vendedor después de la Fecha de Cierre, principalmente los siguientes de entre los que componen el balance referido en el último párrafo de la presente Cláusula : (seguían siete apartados) El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del Vendedor distinto de los expresamente asumidos en la Cláusula 2.2. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes y futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura.
En el caso que el Comprador recibiera una notificación de una reclamación por la materialización de los referidos pasivos contingentes, lo comunicará al Vendedor y le suministrará la información escrita de la que dispusiera sobre el particular (y que hubiese sido previamente traspasada al Comprador por el Vendedor conforme al segundo párrafo de la cláusula 2 anterior) par que el Vendedor pueda hacer frente a dicha reclamación.
El Vendedor mantendrá indemne al Comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de los pasivos no cedidos'.
Pues bien, la cuestión relativa a la legitimación pasiva de CAIXABANK, S.A., en relación con la comercialización de productos financieros complejos por parte de BANKPYME, -entre los que se hallarían los bonos Fargo Aisa-, como consecuencia del contrato de compraventa de negocio bancario suscrito el de 29 de septiembre de 2011 y elevado a público en virtud de escritura pública otorgada el día 1 de diciembre de 2011, había dado lugar a resoluciones contradictorias de las Audiencias en los diversos casos en que se habían ejercitado, como aquí, acciones por comercializaciones llevadas a cabo por BANKPIME.
Así, algunas resoluciones consideraron que existía sucesión universal por parte de Caixabank respecto del área de negocio adquirida y por tanto, entendían que Caixabank había de ser considerada responsable de esos pasivos contingentes ( SAP Baleares, secc. 3ª, de 6 de noviembre de 2014 ; SAP Castellón, secc. 3ª, de 10 de abril de 2014 ; SAP Baleares, secc. 5ª de 28 de diciembre de 2015 , etc.).
Otras, por el contrario, atendiendo al tenor literal del contrato, consideraron que no existió sucesión universal, y, por tanto, Caixabank no debía asumir los pasivos contingentes que se hubieran generado con anterioridad a la transmisión. Este era el criterio mantenido por la SAP Valencia, secc. 9ª, de 12 de marzo de 2014 , reiterado en S. de 10 de diciembre de 2014, y seguido por otras Audiencias Provinciales (SAP Girona, secc. 1 ª, de 27 de mayo de 2014 , SAP Logroño, secc. 1ª, de 30 de julio de 2015; SAP Madrid, secc. 19ª, de 22 de junio de 2016 ).
Por lo que se refiere a la Audiencia de Barcelona, la secc. 15ª se pronunció sobre la cuestión también en sentido negativo, en S. de 24 de enero de 2017 , cuyas tesis fueron reiteradas por la de 7 de marzo de 2017 , y son las que asumió también esta Sala en Sentencia 282/2017, de 14 de junio .
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 652/2017, de 29 de noviembre , del Pleno, se pronunció a favor de la legitimación de CAIXABANK, en relación con una acción de nulidad contractual por error-vicio, razonando lo siguiente: '6. La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre ellas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas.' '8. Por tanto, la transmisión por Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justifica que estos pudieran ejercitar contra Caixabank las acciones de nulidad contractual, por error vicio, respecto de los contratos celebrados por Bankpime con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos bancos'.
La doctrina contenida esta sentencia, que por ser de Pleno ya constituía jurisprudencia, ha resultado reiterada en SSTS de 1 y 13 de febrero , 26 de abril y 23 de noviembre de 2018 , y 11 de abril de 2019 .
En todos los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, la acción ejercitada era la de nulidad por error vicio, mientras que en el caso enjuiciado aquí la acción que se ejercita es la de resolución contractual, sin perjuicio de lo cual entendemos aplicable al de autos la anterior jurisprudencia, a los efectos de entender legitimada a CAIXABANK para soportar la presente reclamación, pues como en la misma se establece, la cesión de contratos prevista en el contrato de transmisión del negocio bancario incluyó también las obligaciones, responsabilidades y, en general, las posiciones pasivas de Bankpime frente a sus clientes.
TERCERO. Acción de resolución contractual. Jurisprudencia aplicable. Improcedencia.
La parte actora funda su pretensión de resolución contractual en el déficit informativo que imputa a BANKPIME, lo que provocó que la Sra. Antonieta adquiriese los bonos Fergo Aisa en la creencia de que se trataba de un producto totalmente seguro y con buena rentabilidad, cuando no era así.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado muchas veces sobre los efectos del incumplimiento de los deberes de información de las entidades financieras en contratos de inversión complejos, y al hacerlo ha señalado la posibilidad de fundar en el mismo la acción de nulidad por error vicio, pero no la de resolución contractual, que es la que aquí se ejercita.
Así, en S. 479/2016, de 7 de julio, relativo a un contrato de permuta financiera, o swap, razonó: ' 2.- Ahora bien, como hemos dicho al resolver el primer motivo de casación, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265 , 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria . ' Y, en S. 491/2017, de 13 de septiembre, en relación con la adquisición de unos bonos preferentes de Lansdbanki Island, comercializados por Kutxabank S.A., reiteró la misma doctrina, con estas palabras: '1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.' Y, más adelante: ' 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. 4.- Como consecuencia de lo cual, al haber quedado firme el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y ser únicamente objeto de este recurso de casación la acción de resolución contractual por incumplimiento, el recurso ha de ser desestimado' En el caso de autos, la demandante funda su pretensión resolutoria en el incumplimiento por parte de la entidad comercializadora de sus obligaciones de información sobre los riesgos de los bonos comercializados a su madre, lo que, según la jurisprudencia, no puede dar lugar a una acción resolutoria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO. Costas.
A pesar de que se desestima el recurso, como quiera que en el único punto resuelto por la sentencia de primera instancia, que era el de la legitimación pasiva de CAIXABANK, se le ha dado la razón a la actora, no resulta procedente la condena en costas.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por La ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), en defensa e interés de sus asociadas, Sras. Rosana , María Luisa y Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, sin condena en costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

