Sentencia CIVIL Nº 78/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 352/2018 de 07 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100069

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1025

Núm. Roj: SAP B 1025/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158199538
Recurso de apelación 352/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 976/2015
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: Maria Isabel Contreras Insense
Abogado/a: Nuria Ontañon Mur
Parte recurrida: FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Andres Estany Segalas
SENTENCIA Nº 78/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 7 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 976/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Guadalupe contra Sentencia de 20/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo la demanda deducida por FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra Guadalupe y en consecuencia condeno a la parte demandada al pago del importe de 14.870,34 euros más intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/02/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA contra Guadalupe en reclamación de la cantidad 14.870,34 €.

Aduce la actora que en fecha 2 de julio de 2008 la demandada suscribió un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo Peugeot matrícula ....XFH , ascendiendo el importe total del préstamo a 18.146,88 €. Según la demandante, la Sra. Guadalupe dejó de abonar las cuotas correspondientes a partir del mes de septiembre del año 2009, ascendiendo el importe adeudado a la cantidad reclamada de 14.870,34 €, manifestado la actora renunciar al cobro de los intereses moratorios.

A la pretensión deducida se opuso la demandada Guadalupe que invocó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que, aunque ella firmó el contrato, en realidad el dinero se prestó para el adquirente real del vehículo que era su pareja entonces, D. Luis Angel , alegando asimismo la existencia de cláusulas abusivas.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 29 Barcelona, estimando la demanda, condenó a la Sra. Guadalupe al pago de la cantidad de 14.870,34 € más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Guadalupe que recurre en apelación denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia y la existencia de cláusulas abusivas. La actora, por su parte, se opone al recurso de apelación y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, la recurrente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia alegando que ésta no ha resuelto sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ni sobre su petición subsidiaria.

Por lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario, debe advertirse que si la sentencia nada dice al respecto es porque la Juez de instancia ya resolvió oralmente sobre la mencionada excepción en el acto de la audiencia previa, desestimándola, sin que la parte demandada mostrara su disconformidad u oposición a la mencionada resolución. Por tanto, no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada toda vez que sí existió pronunciamiento judicial sobre la mencionada excepción.

En cuanto a la petición subsidiaria, denunciada la incongruencia omisiva, hay que traer a colación el art.

215 LEC en tanto prevé la posibilidad de que las sentencias y los autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso puedan ser complementados a solicitud escrita de parte.

A este respecto la STS de 22 de diciembre de 2010 declara que 'El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'.

La STS de 12 de julio de 2017 declara que ' si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm.

298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ).

El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal'.

Más recientemente, la STS de 3 de mayo de 2018 señala que ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero )'. Esta doctrina es recogida por multitud de sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de abril de 2016 , 12 de julio y 15 de septiembre de 2017 , por ejemplo).

En el presente supuesto, la parte recurrente no solicitó ante la instancia, como debía, de conformidad con el art. 215 LEC , que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido. Al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 LEC , que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación.

En consecuencia, si la demandada consideraba que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, debería haber solicitado el complemento de sentencia, pero no puede dejar de cumplimentar dicho trámite y posteriormente denunciar una omisión que podría haber subsanado, pues como dice la STS de 12 de julio de 2017 no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia.

Por otra parte, hemos de advertir que esta petición subsidiaria a que alude la recurrente no fue oportunamente alegada en su escrito de contestación a la demanda, ni tampoco en la audiencia previa en la que no se fijó como hecho controvertido el importe de la deuda, sino que fue argüida por primera vez por la Letrada de la demandada al formular sus conclusiones orales en el acto de la vista, de forma totalmente extemporánea.



TERCERO.- En su segundo motivo de apelación, la recurrente alude a los hechos posteriores a 2009 alegando que ella abandonó España para marcharse a su país, regresando a España en el año 2014.

Alega también que antes de su partida la demandada y el Sr. Luis Angel comunicaron a la actora dicha circunstancia, haciéndole saber que el Sr. Luis Angel asumiría el pago íntegro de las cuotas, indicando la entidad prestamista que no era necesario firmar ningún documento al respecto, señalando que prueba de ello es que la demandante no presentó durante esos años ninguna cuota al cobro. La apelante añade que, tras la notificación de la demanda, el Sr. Luis Angel se ha comprometido personalmente a ir saldando la deuda, habiendo realizado consignaciones mensuales por importe de 1.100 €.

Todas estas alegaciones en nada desvirtúan los acertados razonamientos contenidos en la sentencia.

Es un hecho incontrovertido que quien firmó el contrato de préstamo fue la Sra. Guadalupe , asumiendo ella, frente a la actora, el pago de la deuda, sin que conste acreditada la novación subjetiva invocada por la recurrente. Insistimos que, respecto a la demandante, resultan irrelevantes los acuerdos a que pudieran haber llegado la demandada y el Sr. Luis Angel relativos al abono de las cuotas del préstamo. Como también es irrelevante el hecho de que la demandada no tenga carnet de conducir y el vehículo para cuya adquisición fue suscrito el contrato de préstamo sea utilizado exclusivamente por el Sr. Luis Angel . Ninguna de estas circunstancias modifica el hecho cierto y acreditado de que la Sra. Guadalupe suscribió el contrato de préstamo que sirve de fundamento a la presente reclamación, asumiendo de este modo la obligación de devolver su importe más los intereses pactados.



CUARTO.- En su último motivo de apelación, la recurrente denuncia la abusividad de un gran número de cláusulas contractuales, alegando asimismo que los intereses no se han calculado en la forma establecida en las condiciones generales firmadas, se están reclamando comisiones de apertura y de estudio no pactadas, y se están repercutiendo gastos de seguro que no se han producido.

Por lo pronto, hemos de señalar que en su escrito de contestación a la demanda, la Sra. Guadalupe se limita a alegar la abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios, de demora, vencimiento anticipado, comisiones, prohibición de enajenar, reserva de dominio y gastos a cargo de la parte deudora. Se trata de una alegación genérica toda vez que la demandada no argumenta los motivos por los que considera abusivas cada una de las cláusulas relacionadas. Por el contrario, en su recurso de apelación, la demandada, además de identificar claramente cada una de las cláusulas denunciadas, de forma individualizada, dedica a cada una de ellas una breve explicación de por qué las considera abusivas, introduciendo así alegaciones nuevas.

1) En primer lugar, aduce la recurrente que la cláusula sobre intereses ordinarios es totalmente incomprensible y parece que no se ha aplicado, pues se ha fijado una cuota fija de 252,04 €. El argumento, además de ser nuevo en esta alzada toda vez que no se esgrimió en primera instancia, ha de ser necesariamente desestimado por cuanto en el contrato queda absolutamente claro cuál es el capital del préstamo y los intereses, así como la obligación de devolverlo en 72 cuotas mensuales de importe 252,04 € cada una de ellas (folio 16), de tal suerte que desde la suscripción del contrato la prestataria tuvo conocimiento del alcance económico y duración de la obligación contraída.

2) En segundo lugar, la apelante señala que se pretenden cobrar gastos que no se han producido y comisiones que no quedan recogidas en las condiciones generales firmadas, refiriéndose, en concreto a los seguros de vida y desempleo y a las comisiones de apertura y estudio. Efectivamente, en las condiciones particulares, después de indicar el importe del capital del préstamo, se consignan como Gastos/Comisiones el ' seguro vida 307,64 Euros, seguro desempleo 579,19 Euros, apertura 286,63 Euros, estudio 143,29 Euros (Financiadas)'. Sin embargo, en las condiciones generales del contrato ni en ningún otro documento obrante en autos se hace referencia ni a las condiciones de los seguros contratados ni se mencionan tampoco las comisiones citadas. El apartado 14 de las condiciones generales (folio 17) lleva por título SEGUROS, pero no se refiere a los de vida y desempleo, sino al seguro a todo riesgo que el prestatario tiene obligación de suscribir sobre el bien cuya adquisición se financia, de tal suerte que en el contrato no se explicitan ni las coberturas garantizadas por los seguros, ni las indemnizaciones correspondientes en caso de siniestro, ni los requisitos o condiciones de tales seguros. De mismo modo, tampoco en las condiciones generales se hace referencia expresa a las comisiones de apertura y estudio. Únicamente la condición 10 dispone que ' junto con el presente contrato se entrega un ejemplar de tarifas de comisiones y gastos repercutibles a la clientela, debidamente autorizadas, según Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre', pero lo cierto es que dicho documento no se adjunta al contrato, no ha sido aportado a las actuaciones, ni hay constancia de que fuera entregado a la prestataria. En consecuencia, se ignora cómo se ha cuantificado el importe de las dos comisiones pues se desconoce si obedecen a un importe fijo o a la aplicación de un porcentaje sobre el capital prestado como suele ser habitual. Se trata, en ambos casos, seguros y comisiones, de cantidades que aparecen consignadas en las condiciones particulares, pero que no encuentran apoyo en las condiciones generales, por lo que deben ser descontadas del importe reclamado.

3) El resto de las cláusulas denunciadas como abusivas no merecen tal condición. Algunas de ellas no se han aplicado o son irrelevantes a los efectos que nos ocupan (comisión en caso de impago, comisión de cancelación por pago anticipado, prohibición de enajenar el vehículo y reserva de dominio). Y por lo que se refiere al vencimiento anticipado previsto para el caso de falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos, resulta de aplicación la doctrina expuesta en la STS de 7 de septiembre de 2015 que en relación a una cláusula idéntica señala que ' La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13 , ' [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.' Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, que se revoca, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA y condenar a la Sra. Guadalupe a abonar a la actora la cantidad de 13.553,59 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en fecha 20 de julio de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 976/2015 que revocamos , acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA contra Dña. Guadalupe y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.553,59 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.