Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 93/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100269
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:321
Núm. Roj: SAP CS 321/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 93 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 886 de 2.014
SENTENCIA NÚM. 78 de 2.019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de
1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
886 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Fincas Ferrandis, S.L., representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Bartolomé Ibáñez Sorribes, y como
apelado, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Nules, representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Andrés Gómez García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE NULES y DECLARO que la ilegalidad de la instalación de los dos aparatos de aire acondicionados que la entidad demandada tiene ubicados en los patios de luces interiores del edificio y CONDENO a FINCAS FERRANDIS, S.L. y, a su costa, a la retirada de los aparatos de aire acondicionado del elemento común, a fin de dejar expeditos los patios de luces del edificio y restituir éstos a su situación anterior a la instalación de los aparatos de aire acondicionados. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Fincas Ferrandis, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se estime la no imposición de costas conforme a la alegación cuarta del escrito de recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de cotas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de diciembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de Nules se presentó el 31 de julio de 2.014, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Fincas Ferrandis, S.L.', solicitando en el suplico: A) Se declare la ilegalidad de la instalación de los dos aparatos de aire acondicionado que la entidad demandada tiene ubicados en un elemento común del edificio, como son los patios de luces interiores, al no contar para ello con el consentimiento unánime de la comunidad.
B) Se condene a la entidad demandada, y a su costa, a retirar dichos aparatos de aire acondicionado del elemento común.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil demandada 'Fincas Ferrandis, S.L.' es propietaria de la vivienda sita en la planta tercera del edificio que conforma la comunidad demandante. La entidad demandada tiene instalados, sin autorización de la comunidad, dos aparatos de aire acondicionado, uno en cada uno de los dos patios de luces interiores del edificio, a la altura de la vivienda de la que es titular. Dichos aparatos vienen generando molestias a los restantes propietarios del edificio por razón del ruido y vibraciones que provoca su funcionamiento, por el chorro de aire que proyectan contra las ventanas ubicadas en la parte opuesta del patio de luces correspondientes a la otra vivienda y también por la pérdida de agua que en ocasiones sufren dichos aparatos y que cae directamente sobre el suelo del patio de luces que tienen derecho a utilizar los propietarios de la planta primera. La comunidad de propietarios se ha pronunciado en sentido contrario a la ubicación de dichos aparatos en los patios de luces por razones evidentes de seguridad y como consecuencia de las molestias que causa su funcionamiento. El 23 de agosto de 2.010, el entonces presidente de la comunidad requirió a la entidad demandada y a los otros propietarios para que procediera a retirar sus aparatos de aire acondicionado instalados en los patios de luces, requerimiento que fue cumplido por los otros propietarios, que los ubicaron en la terraza superior o azotea del edificio, excepto la entidad demandada. El 11 de marzo de 2.014 se celebró Junta Extraordinaria de la comunidad en la que se acordó que los propietarios que tuvieran aparatos de aire acondicionado en el interior del patio de luces pasaran a ubicarlos en la azotea o terraza superior del edificio. A pesar de los requerimientos efectuados a la mercantil demandada para que proceda a cumplir dicho acuerdo, se ha negado reiteradamente, por lo que la comunidad se ve en la necesidad de interponer la presente demanda.
La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Se niega que los dos aparatos de aire acondicionado que tiene instalados la demandada en cada uno de los dos primeros patios de luces produzcan molestias de ningún tipo. Otros propietarios tienen instalados dichos aparatos, la vivienda NUM001 , tiene instalado uno en el tercer patio interior y otro en la fachada; la planta baja tiene instalados dos aparatos en la fachada y la vivienda NUM002 otro aparato en la fachada. Cualquier acuerdo de instalación de los aires acondicionados en la cubierta exige el acuerdo unánime, por suponer la disposición de un elemento común, voto favorable que la demandada no ha otorgado, por lo que entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad y abuso de derecho en el acuerdo de reubicación de los aires acondicionados.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a la mercantil demandada a retirar los aparatos de aire acondicionado.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que la comunidad demandante ha incurrido en abuso de derecho y consiguiente trato discriminatorio contra la mercantil demandada, infringiendo la sentencia primera instancia, el artículo 413.1 de la LEC, al no haber tenido en cuenta la situación de hecho existente en el momento de ser presentada la demanda.
Argumenta la parte recurrente que se ha infringido el principio de igualdad por la comunidad actora al requerir a la entidad demandada a retirar los dos aparatos de aire acondicionado instalados por la demandada en los dos patios interiores, cuando ha consentido la existencia de otros aires acondicionados en la fachada del edificio y otro aparato en un tercer patio interior, instalados por otros copropietarios.
En relación a la supuesta infracción del artículo 413.1 de la LEC alegada por la parte recurrente, debe indicarse que la sentencia de primera instancia, si bien hace referencia a que los aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio que conforma la comunidad actora, se han ido retirando por los propietarios de las viviendas y los han ubicado en la terraza del edificio, lo que ha tenido lugar con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del juicio, no es menos cierto que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda no se fundamenta en ese hecho, sino que el fundamento de la decisión (ratio decidendi) reside en que el acuerdo adoptado por la comunidad en la junta general de marzo de 2.014 en orden a la retirada de los aparatos de aire acondicionado de los patios interiores, instalados por la entidad demandada, y que deben ubicarse en la terraza, no ha sido impugnado, por lo que deviene válido y ejecutable, además de que dicha ubicación no causa daño a los demás copropietarios y persigue evitar molestias a los demás vecinos por los ruidos y humedades que causa su instalación en dichos patios interiores de reducidas dimensiones. Por lo que no se aprecia esa infracción del artículo 413 de la Ley Procesal que alega la parte apelante.
En relación al abuso de derecho que atribuye la demandada apelante a la comunidad, la doctrina jurisprudencial ha declarado (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 6 de maro de 2.013) que 'En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima.' En el presente caso no puede afirmarse que se dé esa situación de abuso de derecho en el acuerdo de la comunidad demandante al requerir a la mercantil demandada para que retire los dos aparatos de aire acondicionado que tiene instalados en los dos patios interiores del edificio comunitario y los ubique en la terraza del edificio. La decisión de la comunidad no resulta arbitraria sino que está justificada por el hecho de que dichos aparatos instalados en unos patios interiores, cerrados y de reducidas dimensiones, como se puede observar en las fotografías acompañadas al escrito de demanda (folios 27 a 30 de los autos), causan molestias al resto de vecinos al producir ruido, vibraciones, chorro de aire que proyectan sobre las ventanas de las otras viviendas y caída de agua sobre el suelo del patio de luces que tiene el derecho de uso el propietario de la primera planta, como así manifestó la testigo Sra. Magdalena . Por tanto, la actuación de la comunidad actora se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, como es la defensa del interés general, al evitar esas molestias al resto de los vecinos, así como el correcto uso de los elementos comunes, sin que ello cause un daño a la demandada pues no se le prohíbe que haga uso de los aparatos acondicionados, sino que lo que se le prohíbe es que estén instalados en los patios interiores, pudiendo instalarlos en la terraza, como así se ordenó por la comunidad al resto de vecinos, lo que éstos han cumplido para evitar esas molestias.
Por tanto, existiendo un acuerdo adoptado por la comunidad dentro de sus competencias, concretamente en la Junta General de fecha 11 de marzo de 2.014, por la que se instaba a los propietarios que tuvieran instalados aparatos de aire acondicionado en los patios interiores para que pasaran a ubicarlos en la terraza del edificio, y no habiendo sido impugnado dicho acuerdo por la mercantil demandada debe considerarse válido y plenamente ejecutable, como así ha declarado la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2.013).
Argumenta la parte apelante que dicho acuerdo es radicalmente nulo por infringir el principio de igualdad, al consentir la comunidad la existencia de otros aparatos de aire acondicionado, unos en la fachada del edificio comunitario, y otro en un tercer patio interior.
No se comparte la alegación de la parte recurrente por cuanto no existe ese trato desigual, ya que los aparatos en su día instalados en la fachada, que en la actualidad sus propietarios los han ubicado en la terraza del edificio, no causaban esas graves molestias como los que causan los aparatos que tiene instalados la entidad demandada en los patios interiores, al ser éstos cerrados y de reducidas dimensiones, como se ha indicado anteriormente.
Por lo que respecta a un aparato de aire acondicionado que tiene instalado el propietario de la segunda planta en un tercer patio interior, ha quedado acreditado que dicho patio es abierto, al encontrarse en la parte trasera del edificio, por lo que no causa las molestias de los otros dos aparatos instalados por la demandada.
En consecuencia, no existe trato desigual, por cuanto no nos encontramos ante supuestos idénticos, por lo que la decisión de la comunidad de instar a la demandada para retirar esos dos aparatos, únicos que existen en esos dos patios interiores para que los ubique en la terraza del edificio, como lo han hecho los otros vecinos, no constituye una conducta abusiva ni infringe el principio de igualdad.
Debe compartirse la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de primera instancia en cuanto a la acreditación de las molestias que producen los aparatos de aire acondicionado instalados por la entidad demandada, como así manifestó la testigo Sra. Magdalena , resultando lógicas sus manifestaciones por cuanto el ruido que normalmente producen esos aparatos se acrecienta cuando se hallan en un lugar cerrado y de reducidas dimensiones como son los patios de luces interiores del edificio de la comunidad demandante.
Como último motivo del recurso, de forma subsidiaria, solicita la parte apelante que en caso de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no se le impongan las costas de primera instancia, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes.
Motivo de recurso que debe ser rechazado por cuanto no se aprecian esas dudas a las que hace referencia la parte recurrente, siendo que la mercantil demandada ha sido requerida numerosas veces para que retirara dichos aparatos a lo que ha hecho caso omiso, obligando a la comunidad a acudir a la vía judicial.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Fincas Ferrandis, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Nules en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 886 de 2.014, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
