Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 390/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100067
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:67
Núm. Roj: SAP CO 67/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : De lo Mercentil nº 1 de Córdoba
Procedimiento: Incidente Concursal nº 445.60/2010
ROLLO Nº 390/18
SENTENCIA nº 78/19
En Córdoba, a 23 de enero de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada en el incidente concursal nº 445.60/2010, seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE NORIEGA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., y designado ponente
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 18 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en el incidente concursal nº 445.60/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , cuya parte dispositiva establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTECIALMENTE la demanda incidental formulada por la TGSS contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de NORIEGA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L y consecuentemente se declara que la parte actora ostenta un derecho de crédito contra la masa por razón de documento de deuda 28/06/2015/029408738/20 correspondiente al periodo de octubre de 2012 responsabilidad empresarial de recargo por resolución administrativa por importe de 17. 838,91 euros.
SE requiere a la administración concursal para que proceda al reconocimiento de este crédito contra la masa y para que proceda a su pago conforme a lo establecido en el art 176 bis de la LC .Se desestiman las demás pretensiones de la demanda incidental.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 11 de enero de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
Se recurre la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada en el incidente concursal nº 445.60/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , que desestima la petición de la TGSS de incluir un determinado crédito contra la masa. Se invoca para argumentar el recurso la infracción del art. 86.2 LC .
SEGUNDO: AUSENCIA DE INFRACCIÓN DEL ART. 86.2 LC .
Se discute en el recurso si debe incluirse como crédito contra la masa la deuda identificada por la TGSS como documento nº 142015008033381. La sentencia de instancia considera que la certificación emitida por el Director Provincial de la Dirección Provincial de la TGSS de Córdoba no acredita 'el origen, concepto, fechas concretas, liquidación definitiva efectuada, etc.' El recurrente considera infringido el art. 86.2 de la Ley Concursal .
Según dicho precepto, 'se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos'.
Aunque dicho precepto se refiere propiamente al reconocimiento de créditos, entendemos que resulta plenamente aplicable por analogía a la determinación de los créditos contra la masa, al existir una indudable identidad de razón, careciendo de sentido que se de a éstos un tratamiento distinto, cuando el legislador lo que pretende es que no se discutan en el concurso créditos fijados administrativamente, sin perjuicio de la impugnación de los mismos por la vía administrativa.
Se insiste en el recurso en la presunción de legitimidad y ejecutividad inmediata de los actos administrativos, lo que tiene su correlato en el reconocimiento de créditos del procedimiento concursal en el art. 86.2 antes citado. Pero la cuestión no es esa. No se discute la eficacia de los actos administrativos en el procedimiento concursal. Lo determinante es fijar qué acredita la certificación aportada, puesto que a lo que se aplica la presunción invocada es a los actos administrativos. Según la RAE, la certificación es el documento que asegura la verdad de un hecho. En este caso, la certificación debería dar fe de los actos dictados por la administración, esto es, fecha y contenido, de modo que se pudiera determinar con precisión el crédito concreto que es fijado por la certificación administrativa. Ahora bien, no puede entenderse que el art. 86.2 LC implique que deba asumirse, sin más, en el procedimiento concursal la afirmación de la certificación de que la administración 'tiene unos créditos contra la masa'. Ese extremo no puede formar parte de la certificación, que solo debe dar fe del contenido de actos administrativos, siendo el Juez del concurso el que determine si los créditos fijados por dichos actos constituyen créditos contra la masa.
En este caso, la certificación se remite a un anexo en el que se hace mención a un número de documento (142015008033381) con referencia al 'periodo' (200901 201206), 'principal' (4.922#23), 'recargo' (984#45), 'costas' (0#00), 'intereses' (1.178#36) y 'total' (7.085#04). Desde luego, la forma de realizar la certificación no facilita mínimamente la determinación del acto administrativo que fija la deuda. Véase que no se hace ninguna referencia a dicho acto.
Ha sido en vía de recurso cuando la TGSS ha concretado que el documento 142015008033381 se corresponde con un acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, identificada también con ese numero.
Ese acta se acompañó a la contestación de la demanda incidental de la administración concursal. El 'acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional' comprende el periodo enero de 2009 a junio de 2012, siendo el importe total de la liquidación 12.467#39 euros.
Ha sido también en el escrito de interposición del presente recurso cuando la TGSS ha indicado que, a pesar de que en el anexo de la certificación se señala como periodo enero de 2009 a junio de 2012, lo cierto es que solo se incluyen las devengadas después de la declaración de concurso (4 de noviembre de 2010), de ahí la diferencia entre la cifra del acta de liquidación y la del anexo.
Partiendo de estos datos, la sentencia debe ser confirmada, al no haberse acreditado que la certificación y la cuantía que se refleja en la misma se corresponda con créditos contra la masa, ya que además de no identificarse el acto administrativo que fija la deuda, lo que dificulta su impugnación por la administración concursal, lo cierto es que no existe coincidencia entre la cifra que recoge la certificación y la que resulta del acta de inspección. En aquélla se fija como principal del periodo concursal 4.922#23 euros, mientras que el acta aportada con la contestación a la demanda, la suma del principal de la deuda correspondiente a tal periodo (noviembre de 2010 a junio de 2012) asciende a 3.292#76 euros, sin que la TGSS haya explicado tal diferencia.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada en el incidente concursal nº 445.60/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

