Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21232/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100127
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:179
Núm. Roj: SAP SS 179/2019
Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Ildefonso se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, dando lugar al recurso, se estime éste, acuerde la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y sea dictada otra, estimando los términos del escrito presentado, conforme, todo ello, al suplico de su demanda, con imposición de costas de la primera instancia y de esta a la parte adversa.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-18/000223
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2018/0000223
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21232/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara - UPAD /
Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 38/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ildefonso
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a / Abokatua: ITXASO JAUREGUIZAR MARINA
Recurrido/a / Errekurritua: María Esther
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a/ Abokatua: ITXASO JAUREGUIZAR MARINA
S E N T E N C I A N.º 78/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a cuatro de Febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Iltmos. Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación
medidas definitivas 38/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara - UPAD, a instancia
de D. Ildefonso (apelante - demandante), representado por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA
MUGICA y defendido por la letrada Dª. ITXASO JAUREGUIZAR MARINA, contra Dª. María Esther (apelada
- demandada), representada por el procurador D. AITOR NOVAL BARRENA y defendida por la letrada Dª.
AINHOA ALTUNA GABILONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha cinco de Julio de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- El cinco de Julio de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Jose Alberto Amilibia Mugicva en nombre y representación de Ildefonso . Y todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 29 de Enero de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Ildefonso se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, dando lugar al recurso, se estime éste, acuerde la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y sea dictada otra, estimando los términos del escrito presentado, conforme, todo ello, al suplico de su demanda, con imposición de costas de la primera instancia y de esta a la parte adversa.
Alega así, y para fundamentar su recurso de apelación, que el objeto del mismo consiste en poner en evidencia la interpretación errónea que ha realizado la Juzgadora a quo de las pruebas practicadas y hechos acontecidos, pues existe fundamentación fáctica y jurídica suficiente para proceder a la extinción de la pensión compensatoria.
Sostiene que la Juzgadora de Instancia ha realizado una interpretación totalmente errónea de la prueba practicada, dado que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara, en fecha 25/01/1990, dictó Sentencia , en Autos de Separación de mutuo acuerdo n° 481/89, aprobando el Convenio Regulador suscrito por las partes el 02/11/1989, y en la Cláusula 4ª del citado Convenio se establecía una pensión compensatoria de 40.000 pesetas (240,40 €) al mes a favor de la demandada Dª. María Esther , con cargo a él, su esposo, y mientras persista la situación actual, y desde entonces ha estado abonando a la contraparte la referida pensión compensatoria (durante 28 años), pero en la actualidad, y desde hace un tiempo, Doña María Esther está desempeñando un trabajo remunerado estable para la entidad KL Katealegaia, sita en Bergara, Barrio de San Juan, 46, y ello ha quedado debidamente acreditado con la contestación al oficio librado de esa entidad.
Añade que el piso donde habita la demandada lo compró su padre en 2011, con lo cual no tiene gastos de alquiler, ni hipotecas, etc., solo tributa por un vehículo, con lo cual no tiene ningún gasto de basuras, agua, IBI, etc., porque lo paga su padre, dueño del piso donde vive, y tiene un trabajo estable y con unos ingresos dignos, en tanto que él toda su vida ha sido un trabajador autónomo, que ha trabajado mucho, pero no ha nadado en la abundancia, que está cercano a jubilarse, ya que el próximo mes de junio cumplirá 65 años, por lo que sus ingresos se reducirán, quedando su situación aún peor y no teniendo ningún seguro para complementar su pensión.
Y finaliza señalando que hoy en día, y desde hace años, el desequilibrio económico se está produciendo para él, pues, a similares ingresos, debe descontarse el importe de la pensión que paga a su exmujer, quedándole una cantidad muy baja para vivir, por lo que ya no existe ningún desequilibrio económico para la demandada, en relación con la posición de su ex-cónyuge, circunstancia que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria, y que existe reiterada Jurisprudencia aplicable al caso, que debe de tenerse en cuenta y que ha aludido en muchas ocasiones a que el matrimonio no puede ser un negocio para algunos de los cónyuges, ni puede convertirse en una póliza de seguro vitalicia.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestiona por el apelante el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, y en virtud del cual se desestima la pretensión por el mismo formulada de que se suprima la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de Dª. María Esther , razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por ello, si la resolución dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, modificada en los términos que por él han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Y, una vez analizadas las alegaciones formuladas por D. Ildefonso en su escrito de recurso, a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de desestimar su pretensión de que se suprima la pensión compensatoria establecida en su momento a favor de Dª. María Esther , el mencionado recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que, con posterioridad al dictado de la sentencia de separación de mutuo acuerdo, que puso fin al procedimiento tramitado entre los dos citados litigantes, sentencia que aprobó el convenio regulador por ambos pactado, no se han producido hechos nuevos relevantes que justifiquen la referida modificación, ni siquiera tras el dictado de las resoluciones que, después de ella, resolvieron las pretensiones por el mismo formuladas, con la finalidad de obtener su modificación, y la que resolvió el divorcio de los citados cónyuges.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Ildefonso la modificación de una medida acordada en la previa resolución que ha precedido al presente pleito, dictada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo tramitado entre los dos litigantes en fecha 25 de Enero de 1.990, tras la ruptura del matrimonio que medió entre ambos, en concreto la medida consistente en la fijación de una pensión compensatoria a favor Dª. María Esther , que el mismo había de satisfacer, y que ha sido mantenida en las resoluciones dictadas con posterioridad y a través de las cuales se pretendía igualmente por el citado demandante la modificación de la referida medida, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación o no de la misma, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación y en su posterior mantenimiento, a fin de adoptar la resolución más adecuada.
Por ello, había de partirse de la circunstancia de que en la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.990 , en la que se reflejó el acuerdo por ambos cónyuges pactado y plasmado en el convenio regulador sometido a la consideración judicial y aprobado en ella, se determinaba que el mencionado D. Ildefonso había de abonar a Dª. María Esther la cantidad de 40.000 euros, en concepto de pensión compensatoria, siendo así que su aprobación fue llevada a cabo, en la decisión tomada por el entonces Juzgador a quo, en atención a la circunstancia evidente de que había mediado un pacto en ese sentido entre ellos y de que el mismo se ajustaba a las indicaciones contenidas en la normativa entonces vigente, en concreto a lo dispuesto en el art.
80 y 92 y siguientes del Código Civil , tal y como quedó reseñado en la citada resolución.
Y había de tenerse en cuenta igualmente que esa cantidad ha permanecido inalterable en las resoluciones dictadas en fechas posteriores, entre ellas las dictadas en fechas 24 de Mayo de 1.994 y 17 de Mayo de 1.995, en las que se pretendía su modificación, y en la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de Septiembre de 1.997 , en la que se decidió mantener la medida acordada en su momento por D. Ildefonso y Dª. María Esther , al entenderse en todas ellas que no se había producido la alteración sustancial aducida por el solicitante de la modificación pretendida de esa medida previamente pactada.
TERCERO.- Desde luego, la lectura de la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 1.990 , en la que se adoptan las medidas oportunas en relación a su separación, y en concreto, y en lo que hace referencia a este extremo que nos ocupa, la medida consistente en la fijación de una pensión compensatoria que D. Ildefonso había de abonar a Dª. María Esther y que se cifraba en la suma de 40.000 ptas. mensuales, permite constatar que se adopta la misma en atención a la circunstancia de que ha mediado un acuerdo entre los cónyuges a ese respecto, sin duda alguna al apreciar ambos que era evidente el desequilibrio que entre ellos se producía con la separación que solicitaban, y la lectura de las resoluciones dictadas con posterioridad y que obran en los autos, debido a las modificaciones que de esa medida han sido pretendidas a lo largo de los años por parte del demandante D. Ildefonso , así como la resolución que acuerda su divorcio, permiten igualmente constatar que no se ha accedido a esa alteración que solicitaba en todas, al no haberse producido, no obstante el tiempo transcurrido desde entonces, la alteración sustancial en las circunstancias en ellos concurrentes que por el mismo se sostenía en sus demandas.
Y resulta evidente que, partiendo de esas consideraciones citadas, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juez a quo de que no se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el demandante D. Ildefonso de que se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias concurrentes en él y en Dª. María Esther , fundamentalmente las económicas, que fueron tenidas en cuenta y valoradas en su momento, para la determinación de la misma y para su mantenimiento posterior.
Efectivamente, la lectura de la resolución impugnada permite comprobar que la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de separación que se tramitó entre los mismos litigantes D. Ildefonso y Dª. María Esther se acordó en la sentencia dictada en él, en fecha 25 de Enero de 1.990 , que el demandante había de abonar a la demandada una pensión compensatoria de 40.000 ptas., debido al desequilibrio que se producía entre ambos con motivo de dicha separación, tal y como evidenciaron con su acuerdo y reflejó el entonces Juzgador de instancia en dicha resolución, como ha tenido en cuenta las resoluciones dictadas con posterioridad y aportadas a los autos en los procedimientos de modificación de medidas y de divorcio, instados todos por dicho demandante, con la pretensión, entre otras, de que la referida pensión compensatoria fuera suprimida.
E igualmente la citada lectura permite comprobar que la Juez a quo ha considerado que si bien es cierto que en este procedimiento ha sostenido D. Ildefonso que, con posterioridad a las mencionadas resoluciones, y tras el tiempo transcurrido desde entonces, su situación personal y económica ha variado, dado que dentro de poco va a jubilarse y sus ingresos se van a reducir sustancialmente, y dado que tambien la situación de Dª. María Esther ha variado, puesto que dispone en la actualidad de un trabajo fijo, por el que percibe unos ingresos estables y concretados en la suma de 900 euros mensuales aproximadamente, sin embargo es lo cierto que ni se ha producido la mencionada jubilación, por lo que no puede tomarse decisión alguna en base a futuribles que todavía no han tenido lugar, ni tal variación en la situación económica de la mencionada demandada ha de estimarse sustancial, como para justificar la modificación pretendida, puesto que la misma, que ya ha trabajado con anterioridad, y ello ha sido tenido en cuenta en anteriores resoluciones, ha justificado en los autos que dicho trabajo, que le proporciona unos ingresos, lo intercala con periodos de incapacidad, dado su estado de salud, periodos en los que lógicamente los mencionados ingresos se reducen, por lo que no se ha justificado que la situación económica de la misma haya sufrido la alteración sustancial que pretende el citado demandante.
CUARTO.- Ciertamente, el examen de las actuaciones permite constatar que, no obstante las alegaciones efectuadas por D. Ildefonso en su escrito de demanda, aludiendo a que desde el dictado de las resoluciones previas que se han tramitado entre él y Dª. María Esther la situación de ambos ha cambiado, no se ha acreditado por el mismo en modo alguno en el curso del procedimiento que hayan variado sustancialmente su situación económica o sus circunstancias personales, hasta el punto de justificar la modificación pretendida, dado que si bien ha acreditado la edad que tiene, la jubilación, que menciona como próxima y que, según sostiene, ha de producir un cambio en sus ingresos, reduciéndose los mismos sustancialmente, no se ha producido todavía, como muy bien ha señalado la Juez a quo en su resolución, y, de hecho, podría no producirse al cumplir el mismo los 65 años, dado que, siendo un autónomo, podría decidir posponerla, por lo que esa circunstancia no puede ser tenida en cuenta en el momento actual, sin perjuicio, por supuesto, de que en el futuro, y acaecido dicho evento, pueda adoptarse la decisión que sea pertinente ante el cambio, entonces sí, de las circunstancias personales y económicas en él concurrentes, que queden adecuadamente acreditadas, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que no ha probado tampoco un cambio en sus circunstancias económicas, que evidentemente siguen siendo las mismas que mantenía cuando se dictó la última resolución en la que pretendió la modificación de la medida analizada, como ha de añadirse igualmente la circunstancia de tampoco ha justificado adecuadamente que la situación económica de Dª. María Esther haya mejorado, con relación a la situación que presentaba en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, última que consta aportada a los autos y en la que se menciona que esta Audiencia ya precisó a este respecto que, para obtener la modificación de dicha medida, había de acreditar el demandante, como no podía ser de otra forma, la alteración del desequilibrio que dio lugar a la fijación de la misma, sin que su acceso al mercado laboral suponga, sin más, su desaparición.
Y ello es así, por cuanto que si bien es cierto que Dª. María Esther desarrolla en la actualidad un trabajo en la empresa Katea Legaia, SLL, por el que percibe la suma aproximada de 900 euros mensuales, es tambien lo cierto que dicho trabajo lo desarrolla alternando con periodos de incapacidad temporal, debido a su estado de salud, por lo que no puede considerarse que ello le proporcione una situación económica de estabilidad suficiente, como para justificar la modificación pretendida por D. Ildefonso y acceder a la petición por él formulada, de que se proceda a la supresión de la medida en su momento pactada por él con la citada demandada, a lo que ha de añadirse que tampoco se ha justificado en los autos que el resto de las circunstancias personales y económicas de esta última hayan variado, con respecto de las circunstancias en ella concurrentes, desde la última resolución que consta en los mismos.
Resulta evidente, pues, de todo lo expuesto y de lo acreditado documentalmente en el curso del procedimiento, que las circunstancias en D. Ildefonso y en Dª. María Esther concurrentes en el momento actual son sustancialmente las mismas que fueron previstas en el momento de acordar, en las distintas resoluciones dictadas a lo largo de los años, el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida a favor de dicha demandada y pactada por él con ella en la sentencia de separación que puso fin a su matrimonio, circunstancias que fueron valoradas para desestimar las peticiones de revocación de la misma que fueron por dicho demandante formuladas, y, por ello, procedía mantener la pensión establecida a favor de la citada demandada, tal y como con toda corrección ha sido establecido en la sentencia impugnada, la cual resulta de todo punto correcta y, por ello, ha de ser mantenida, con desestimación de ese motivo de recurso interpuesto en su contra y que ha sido analizado.
QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonso contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en la misma e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

