Sentencia CIVIL Nº 78/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 485/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCIA VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100051

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2092

Núm. Roj: SAP M 2092/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0002044
Recurso de Apelación 485/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 265/2017
APELANTE: D./Dña. Nieves
PROCURADOR D./Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ
D./Dña. Nieves
APELADO: FIDERE VIVIENDA SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 78/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de
Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada FIDERE VIVIENDA 3, S.L. SOCIEDAD
UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García y asistida por la Letrada
D. Isabel Jiménez Lucero, y de otra, como demandada-apelante Dª. Nieves , representada por la Procuradora
Dª. Claudia López Tomaz y asistida por la Letrada D. Carmen Nogales Herrera (Turno de Oficio).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Torrejón de Ardoz, en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra.Otero García, en nombre y representación de FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U contra DOÑA Nieves DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 1 de octubre del 2014 y que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de Torrejón de Ardoz, así como sus anejos inseparables consistentes en plaza de garaje nº NUM004 y trastero nº NUM005 , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar la mencionada finca y anejos libre, vacua y expedita en los términos legales, bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha prevista'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de marzo de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO .- La sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , estimó la demanda desahucio presentada por FIDERE VIVIENDA 3 SLU, contra la demandada DOÑA Nieves , declarada en rebeldía, por considerar que había transcurrido el plazo establecido para el arrendamiento de la vivienda y no se había ejercitado en tiempo y forma la opción de compra por Doña Nieves .

Por la representación de DOÑA Nieves se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando: 1º.- Infracción de las normas y garantías procesales por inaplicación de los artículo 250.1.1 de la LECv en relación con los artículos 437 y ss, porque consideraba que los trámites que debieron seguirse fueron los del juicio ordinario al tratarse de una cuestión compleja y de gran interés para las partes, apreciando 'ex oficio' la excepción procesal de inadecuación del procedimiento.

2º.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículos 469-1 º y 218.1 LEC y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (artículo 469.4 de la LECV) por considerar que se produce incongruencia extrapetita por que no se había interesado la resolución del contrato de arrendamiento por la parte actora, y por otra parte incongruencia infra petita al no pronunciarse el Fallo sobre la vigencia o no del contrato de opción de compra, debiéndose fallar a favor de su representada por considerarse ejercitada la opción de compra.

La representación de FIDERE VIVIENDA 3 SLU realizó alegaciones al recurso oponiéndose.



TERCERO.- Se ha acreditado en la actuaciones que en fecha 1 de octubre del 2014 la anterior propietaria de la vivienda Hercecam arrendó la finca a la parte demandada. En la cláusula quinta del contrato se pactó que el plazo de duración sería de siete años a contar desde la fecha de la cédula de calificación definitiva. La calificación definitiva es de 26 de octubre del 2009 , con lo que el contrato finalizaba el 26 de octubre del 2016. La finalización del plazo fue debidamente comunicada a la parte demandada a fin de que pudiera ejercitar la opción de compra o en su caso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la demandante en cuanto nueva propietaria del inmueble mediante el burofax aportado como documento número 5 de la demanda. El 27 de octubre del 2016 la demandada comunica su decisión de ejercer la opción de compra si bien muestra su disconformidad con el precio fijado, no aceptando FIDERE la rebaja en el precio, le envió el 31 de octubre de 2016 un nuevo burofax comunicándoselo y a continuación el 26 de enero de 2017 le ofrece la firma de un nuevo contrato de arrendamiento que tampoco fue contestado. Finalmente la demandada no ejercitó en plazo la opción de compra ni realizó ninguna otra opción ni suscribió un nuevo contrato de arrendamiento. El contrato finalizó, sin que la arrendataria haya abandonado la vivienda y sin que compareciera en el juicio de desahucio, por lo que fue declarada en rebeldía.

El primero de los motivos debe de ser desestimado puesto que no habiendo comparecido en primera instancia la parte demandada no puede introducirse un hecho nuevo en apelación relativo al ejercicio por de DOÑA Nieves de la opción de compra sobre la vivienda, puesto que su probanza exigiría el desarrollo de prueba en este recurso que está vedada para los demandados declarados rebeldes y que no ejercitaron su derecho de oposición en tiempo y forma.

No habiendo más alegaciones en el procedimiento que las efectuadas por la parte actora ninguna cuestión compleja puede alegarse para no resolver en un juicio verbal la expiración de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual.



CUARTO .- También el segundo de los motivos debe de decaer, puesto que en la demanda formulada por la representación de FIDERE VIVIENDA 3 SLU se interesó el desahucio de la parte demandada que, por lo tanto, atendiendo a la imposibilidad de que se produzca este sin la resolución del contrato de arrendamiento, debe ser considerado como un pedimento de la demanda como se consideró en la sentencia de instancia, y por otro lado, al no comparecer en el juicio de desahucio las únicas cuestiones a resolver por el juzgador serían las relativas a las planteadas en la demanda, en este caso si había o no expirado el plazo contractual.

En este sentido cabe recordar la jurisprudencia existente en relación con el principio mutatio libeli: 1.- Conforme al art. 412 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9663 ] y 12 de marzo de 2008 [RJ 2008, 1706] ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.

Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 [RJ 2003 , 256] , 22 de mayo de 2003 [RJ 2003 , 7149] , 3 de febrero de 2004 [RJ 2004 , 451] , 21 de octubre de 2005 [RJ 2005 , 7707] , 23 de octubre de 2006 [RJ 2006 , 6714] , 146/2011, de 9 de marzo [RJ 2011 , 2761] , y 44/2014, de 18 de febrero [RJ 2014, 921 ] ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 [RTC 2000 , 182] y 187/2000 [RTC 2000 , 187] , ambas de 10 de julio; 93/2002 , de 23[sic] de abril [RTC 2002, 93] ; y 126/2011, de 18 de julio [RTC 2011, 126] ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre [RJ 2015, 873] ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia (JUR 2015, 56633) apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

3.- Pues bien, sobre estas bases, no puede compartirse que la Audiencia haya 'reinterpretado' la demanda o haya consentido una modificación de la pretensión. Al contrario, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia (JUR 2015, 56633) parte de la imprecisión y confusionismo de la demanda, pero al mismo tiempo resalta, y en ello coincidimos, que lo fundamental es que se alegó que los demandantes no conocían las condiciones de la inversión que realizaron, ni los riesgos asumidos. Asimismo, en la demanda se alegó que hubo un déficit de información por parte de la entidad emisora-ofertante (hechos segundo y cuarto de la demanda), y que ello produjo un error en el consentimiento prestado (hecho quinto). En los fundamentos jurídicos se adujo la infracción de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781) (fundamento de derecho tercero), se invocaron expresamente los arts. 1265 , 1266 , 1300 y 1303 Cc (LEG 1889, 27) , y se mantuvo que Bankia SA incumplió su obligación de una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo; y se solicitó en el 'suplico' la nulidad de la orden de compra de las acciones por error vicio del consentimiento.

4.- Por consiguiente, puede que la demanda inicial del procedimiento no fuera un dechado de formulación y precisión jurídica, pero lo cierto es que las bases fácticas y jurídicas del pretendido error en la prestación del consentimiento contractual estaban expresadas en dicho escrito, por lo que no se produjo a la parte demandada la indefensión cuya evitación está en el sustrato de los principios procesales de prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 397 y 394 de la LECV.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Guillermo Lobo Trompeta en nombre y representación de Dª. Nieves , contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 265/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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