Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 306/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100072
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:118
Núm. Roj: SAP OU 118/2019
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00078/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32009 41 1 2017 0000134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000091 /2017
Recurrente: PIZARRAS INTRADIMA SL
Procurador: D. JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. RAMON NUÑEZ FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PORTELA Y TRIGAL
Procurador: D. JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: D. JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente,
doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre
de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00078/2019
En la ciudad de Ourense a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Verbal, Reclamación posesión 250.1.4, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 91/17, Rollo de apelación núm. 306/18, entre
partes, como apelante la entidad mercantil Pizarras Intradima, S.L., representada por el procurador de los
tribunales don José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Ramón Núñez Fernández
y, como apelado, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Portela y Trigal, representada por
el procurador de los tribunales don Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado don José Antonio Iglesias
Franco.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurado Sr. Martínez Rodríguez en representación de Intradima SL, contra Comunidad de Montes en mano común de Portela y Trigal, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas procesales a la actora '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Pizarras Intradima, S.L., recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad Emeritasa SL se presentó demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Portela y Trigal, solicitando que se dictase sentencia declarando haber lugar a recobrar la pista que servía de camino de acceso a la explotación minera de la que era titular, que había sido impedido por la demandada mediante la colocación de postes de hierro y cadena o cable colocados a modo de cierre del camino, condenándola a retirar el cierre colocado y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos tendentes a impedirle el paso por el lugar. La demandada contestó a la demanda alegando que la actora estuvo explotando la cantera de pizarra denominada Castañeiro hasta el año 2007 ó 2008, aproximadamente, cesando entonces en la explotación hasta el mes de diciembre de 2016, cuando empezó de nuevo a utilizar el terreno de la Comunidad para acceder a la cantera, ocupando además de la pista, terreno en la zona de explotación. Desde esta última fecha, se opuso rotundamente al paso de los vehículos y camiones de la actora, advirtiéndola de que era necesario suscribir un contrato de arrendamiento o que se le autorizase el paso en alguna forma, sin que se llegase a ningún acuerdo. Por tanto, el uso que ha hecho la demandante desde diciembre de 2016 ha sido un acto meramente tolerado que no es susceptible de protección mediante la acción deducida.
La entidad Pizarras Intradima SL, formuló otra demanda, que se acumuló a la anterior, contra la Comunidad de Montes solicitando también que se le reintegrase el derecho de paso que venía ejerciendo sobre las pistas cerradas por la demandada para acceder a la explotación minera denominada Lombeiro número 4112, alegando que los anteriores titulares de la explotación Iberoitaliana de Pizarras SA, IPISA, ya venía utilizando esas pistas desde 1970, y que desde finales del año 2014 hasta el 6 de marzo de 2017, momento en que se colocaron los cierres, vino utilizando esas pistas para acceder a la explotación sin oposición alguna por parte de la demandada. La Comunidad de Montes se opuso a la demanda alegando que el paso realizado por la demandante desde el año 2015 era un paso tolerado y que desde el primer momento se opuso al mismo, presentando incluso una denuncia por la ocupación de terrenos del monte que la entidad actora venía haciendo.
Tras desistir la mercantil Pizarras Intradima SL de la demanda formulada, continuó el procedimiento en relación a la segunda demanda, celebrándose el juicio y dictándose finalmente sentencia desestimando la demanda al considerarse que la entidad actora Pizarras Intradima SL solo había acreditado un paso esporádico y no exclusivo, clandestino, o por mera tolerancia de la demandada, que no merecía la protección posesoria reclamada. Frente a dicha resolución por la entidad Pizarras Intradima SL se formuló recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, había incurrido la juzgadora de instancia en relación a la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, pues de las pruebas practicadas se deducía que desde principios de marzo de 2015, después de que la demandada hubiera interpuesto una denuncia por ocupación de terrenos del monte sin autorización, hasta marzo de 2017, fecha en que se produjo el despojo, ha venido utilizando las pistas para acceder a la cantera que explotaba con el consentimiento de la demandada, no tratándose de actos de mera tolerancia o clandestinos. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.
No es posible, por tanto, discutir y dirimir en su marco problemático y de derecho sin hacerle perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y al cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que en mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar, no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto (aunque se ampare en él la parte) que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iure fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.
Los requisitos para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada a tenor del artículo 250.1-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 446 del CC , son : 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro.
2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial.
3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC .
4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC , los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.
TERCERO .- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actora mantenía una posesión del paso merecedora de tutela, cuestión que es negada en la sentencia que mantiene que únicamente se había acreditado una posesión esporádica, no exclusiva, clandestina o meramente tolerada.
Sobre la posesión tolerada esta Sala en sentencia de 22 de julio de 2011 , ha declarado: ' Esta Sala en su sentencia de 29 de mayo de 2007 ya indicó que los actos meramente tolerados que, conforme al artículo 444 del Código civil , no afectan a la posesión son aquellos, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de septiembre de 2006 , 'ocasionales o aislados, basados en la pura condescendencia del propietario o poseedor, que suponen la utilización parcial y no continuada de una cosa por un tercero, que responden a la mera cortesía o benevolencia por razones de familiaridad, amistad, o vecindad, y que no generan posesión alguna, por lo que el favorecido carece de legitimación activa interdictal, como señalan numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida (6/7/73 ), Soria (20/9/83 ), Lugo (16/3/84 ), Cáceres (16/12/85 ), Alicante (23/10/86 ), Huesca (8/19/88 ), Toledo 9/3/92 , Castellón (8/10/99 ). Así, la SAP Burgos, Secc. 2ª, de 23 de diciembre de 1998 , declara que 'el límite precisamente para distinguir la detentación o tenencia material y de simple hecho protegible en vía interdictal, de los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial y aislado de los segundos, incluibles en el art. 444 del Código Civil '. Recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de mayo de 2007 jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (sentencias de las AAPP de Alicante de 20 de octubre de 1976, Toledo de 5 de mayo de 2001, Orense de 25 de enero de 2002, de Sevilla, Sección Octava, de 14 de marzo de 2005 , entre otras muchas) que han venido reiteradamente señalando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta: a) los actos posesorios de hecho, aislados, momentáneos e intermitentes, son aptos para engendrar a favor del que los ejecuta su tutela interdictal; b) sin embargo, si estos actos son meramente tolerados, no confieren a favor del que los realiza legitimación activa para promover el interdicto ; c) son actos simplemente tolerados aquellos que suponen la utilización parcial y no continuada de la cosa, que se deben a mera permisión del dueño o verdadero poseedor de la misma; d) en estos eventos el real y verdadero dueño y poseedor, que consiente o tolera por razones familiares, de amistad o buena vecindad u otro motivo racional cualquiera, no pierde su condición de poseedor pleno, bien lo sea de hecho o de derecho; e) en estos casos, el poseedor que los tolera conserva el 'animus' de continuar siendo poseedor real y único de la cosa y también conserva el 'corpus' sobre ella, aunque este último elemento quede un tanto atenuado o limitado, sólo en la medida de la relación de hecho que mantiene sobre ella la persona a quien se ha permitido la realización de los actos tolerados; f) en resumen, lo que pretende el artículo 444 es mantener en la condición fáctica y jurídica de poseedor al que por simple tolerancia permite una atenuación de la relación física que como tal tiene sobre la cosa poseída; g) lo expuesto conlleva a dos situaciones, cuales son que quien realiza los actos tolerados no es poseedor de hecho ni de derecho sobre la cosa que así usa o utiliza, y por tanto carece de legitimación activa interdictal, y por consecuencia el verdadero y real poseedor concedente del permiso o de la tolerancia está privado de legitimación pasiva para tener que soportar toda pretensión interdictal actuada por aquél; y h) ello supone e implica que dicho verdadero poseedor, que sigue siéndolo, aunque tolere cierto uso esporádico, puede efectuar sobre la cosa aquellos actos dominicales o posesorios inherentes a tales derechos, según sea titular de unos u otros. La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 16 de marzo de 2005 (sección 2 ª ), se refiere a los actos tolerados como aquellos, carentes de protección posesoria, ocasionales y asilados, basados en la pura condescendencia del propietario o poseedor y sólo cuando aquellos no se limiten a usos parciales o aprovechamientos concretos sino que se configura como una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera total, continuada y exteriorizada, diferente de la simple realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes (que serían compatibles con la plena posesión de hecho e inmediata del dueño u otra persona en distinto concepto puesto que el art. 444 se refiere a 'actos' y no a posesión) nos encontramos ante un poseedor tolerado que se encuentra en el goce pacífico, continuado, y no esporádico o accidental, y en caso de ser violentamente privado de esa posesión sí tiene derecho, como todo poseedor ( art. 446 CC ) a recobrar la posesión utilizando los interdictos, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa'.
CUARTO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso ha de declararse probado que la entidad actora Pizarras Intradima SL ha venido utilizando de forma ininterrumpida las pistas existentes sobre los montes de la demandada desde principios del año 2015 hasta el día 6 de marzo de 2017, momento en que la Comunidad de Montes decidió impedir el paso mediante la colocación de barras de hierro y cadenas con cartel advirtiendo de la prohibición, en una de las vías, colocando en otra rocas de desecho de pizarra que impiden el paso, e impidiendo también el paso en una tercera pista, dejando la cantera de la actora sin salida a vía pública; caminos que aparecen perfectamente resaltados en los planos aportados por la demandante, a los que se refiere la demanda, aunque las pistas hubieran podido, con el devenir del tiempo, haber modificado su trazado o su ubicación. Ese paso ha sido reconocido no solo por los testigos propuestos por la actora, algunos de ellos conductores de los camiones que transportaban materiales de la cantera y vieron obstaculizado el paso, sino también el expresidente de la Comunidad demandada, Don Damaso y el otro testigo propuesto por la misma Don Demetrio . La cuestión que se plantea es si el paso que se realizaba ha de considerarse un acto meramente tolerado o clandestino, que representa una posesión no protegible por la vía de las acciones de tutela sumaria de la posesión o si, por el contrario, el uso que se realizaba es representativo de un estado posesorio que debe ser mantenido y protegido.
Mantiene la demandada que nunca autorizó el paso y, por ello, la demandante nunca utilizó las pistas de forma pública, pacífica e ininterrumpida, ya que el día 26 de enero de 2015 formuló denuncia, que dio lugar a las Diligencias Previas 214/2015, en la que se relataba que la mercantil Pizarras Intradima SL había ocupado unos terrenos sin contrato ni autorización a pesar de la oposición de los vecinos de Portela y Trigal, removiendo tierras y extrayendo recursos mineros, ocasionando daños a los terceros al utilizar maquinaria pesada de gran tonelaje para remover la tierra, alterando las características del terreno y depositando estériles y escombros en terrenos del monte. Añade que siempre comunicó a la actora que era preciso suscribir un contrato de arrendamiento para permitirle el paso u obtener alguna autorización en otra forma, sin que la mercantil accediera a ello, permitiendo el paso por las pistas a las explotaciones mineras únicamente a las empresas que habían concertado algún contrato.
Es cierto que a principios del año 2015, la demandada formuló la denuncia indicada pero la misma únicamente se refería a la ocupación de terceros y explotación y extracción de pizarra, no haciéndose ninguna referencia al uso y tránsito por las pistas litigiosas de los camiones, coches y maquinaria de la actora. En el seno de ese procedimiento el representante de la mercantil declaró que estaba trabajando en Casoio, explotación que no está situada en el monte de la demandada, y que ningún terreno explotaba en los montes de Trijal y Portela. Desde la fecha de esa denuncia hasta marzo del año 2017, cuando se produjo el cierre de los caminos por parte de la demandada, y ésta comenzó a formular denuncias, no consta que hubiese requerido en ningún momento a la actora a fin de que dejase de utilizar las pistas, o le advirtiese de la necesidad de suscribir algún tipo de convenio o hubiera formulado alguna denuncia por ello, habiéndose mantenido la actora en la posesión pacífica y pública del paso sin oposición alguna. Todos los trabajadores de la actora así lo han reconocido, e incluso la demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que se comunicó a la demandante que no podían seguir pasando como lo venían haciendo, reconociendo así el paso que se venía ejercitando.
La situación posesoria se vino manteniendo sin interrupción de forma estable y continuada desde el año 2015 hasta marzo de 2017, y esos actos posesorios no pueden entenderse como actos de mera tolerancia, fundados en relaciones de amistad, familiaridad o buena vecindad. Desde la denuncia por ocupación de terrenos del monte formulada cuando la demandante inició la explotación pizarrera de la concesión Lombeiro nº 4112, a principios del año 2015, la Comunidad de Montes no formuló ninguna denuncia por el tránsito de vehículos de la actora ni realizó ningún acto obstativo o impeditivo de la circulación por las pistas ubicadas en el monte, con maquinaria y camiones para el ejercicio de la actividad minera de desmonte, vertido de escombros, arrancado de piedra de pizarra y transporte de la piedra extraída, tránsito que se realizaba diariamente precisamente por el tipo de actividad para el que la circulación por las pistas era necesaria. Este carácter constante, continuado e ininterrumpido de los actos posesorios permite catalogar la posesión como tenencia material o de hecho protegible por la vía interdictal, frente a los actos meramente tolerados que no engendran protección posesoria y tienen carácter esporádico, parcial o aislado. El transcurso del tiempo ha convertido esos actos realizados con reiteración en una situación o status posesorio protegibles mediante las acciones de tutela de la posesión, los denominados interdictos con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. No se ha tratado de actos concretos y puntuales de tránsito de camiones y maquinaria, que podía haber sido meramente tolerada, permitida por condescendencia de la Comunidad propietaria del monte.
Los actos posesorios realizados en modo alguno pueden considerarse clandestinos a efectos de su protección interdictal, pues la parte demandada tenía pleno conocimiento del uso por parte de la actora de las pistas existentes sobre su terreno. El tránsito no se hacía con ocultamiento ni adoptando medidas o precauciones para impedir su conocimiento por la demandada, que en la propia contestación a la demanda reconoció que los camiones de la actora venían pasando por las pistas. Así pues, la demandada tuvo conocimiento del uso de las vías por parte de la actora, de forma ininterrumpida desde enero de 2015, no habiéndolo obstaculizado ni impedido hasta más de dos años después, en marzo de 2017 cuando decidió acudir a las vías de hecho para interrumpir ese uso, colocando barras de hierro con una cadena, atravesando toda la vía, y con un cartel advirtiendo de la prohibición del paso. Existe una situación posesoria alterada por la demandada acudiendo a las vías de hecho que debe ser restablecida, por lo que es procedente la estimación de la demanda, debiendo la demandada reponer las cosas a la situación anterior a la realización del acto de despojo; no pudiendo acudirse a la existencia de cuestiones complejas a que se alude en la sentencia para desestimar la demanda pues el único objeto de este litigio es examinar si la actora venía ejercitando de forma constante e ininterrumpida el paso que fue impedido por la demandada, sin que el derecho al ejercicio de ese paso pueda ser examinado en este procedimiento.
No es obstáculo tampoco a la estimación de la demanda el hecho de que existan otras vías de acceso a la cantera de la actora; la única cuestión que ha de examinarse en este procedimiento es el hecho de la posesión de la actora protegible por vía interdictal, con independencia de que pudiera acceder a su explotación en otra forma, o por otras vías, como manifiesta que ha hecho por necesidades de la propia explotación, ante la actuación de la demandada, despojándola del paso que venía ejerciendo.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada; imponiéndose a la demandada las ocasionadas en la instancia conforme al último de los preceptos indicados.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Pizarras Intradima, S.L., el procurador de los tribunales don José Antonio Martínez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras en autos de Juicio Verbal, Reclamación Posesión 250.1.4, seguidos bajo el nº 91/17, Rollo de apelación nº 306/18, resolución que se revoca y, con estimación de la demanda formulada, se declara el derecho de la entidad demandante a recobrar el paso sobre las pistas que sirven de acceso a su explotación minera, condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Portela y Trigal, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Vega Álvarez, a retirar los postes de hierro y la cadena o cable colocados a modo de cierre, y las piedras que impiden el paso, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos obstativos o impeditivos del paso de la empresa demandante a su explotación; imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en esta alzada.Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

