Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 76/2019 de 25 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100123
Núm. Ecli: ES:APP:2019:123
Núm. Roj: SAP P 123/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00078/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0001244
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000231 /2017
Recurrente: Tatiana
Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado:
Recurrido: Roque
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: RAQUEL Mª PEREZ ORTEGA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 78/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr.Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 25 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de septiembre de 2018 , entre partes, de un lado, como
apelante, Doña Tatiana , representada por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendida
por Letrado, y de otro, como apelado, Don Roque , representado por el Procurador Don José Manuel
Treceño Campillo, y defendido por el Letrado Don Javier Gutiérrez Martín; siendo parte igualmente apelada
el Ministerio Fiscal , y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'Que estimando la demanda interpuesta porel Procurador de los Tribunales Sr.
Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Roque , frente a Dª Tatiana , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído el día 7 de septiembre de 1991 entre ambos litigantes, por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.-Elevar a definitivas las medidas acordadas con carácter provisional, y que son las siguientes: .-Patria potestad compartida.
.-Guardia y custodia Materna .-Visitas en favor del padre: el último fin de semana de cada mes recogiendo el padre a la niña a la salida del colegio y devolviéndola el domingo por la tarde, a más tardar a las 20.00 horas. No obstante, los meses que contengan puente, con día festivo, ese fin de semana será el que pase el padre con la niña. Respecto a este próximo octubre/18, el Puente del Pilar será el fin de semana mensual que la niña pase con el padre; y respecto a Noviembre/18, el Puente de Todos los Santos también será el fin de semana mensual que pase la niña con el padre. Recogida de la menor: cuando se trate de un puente -y conforme a lo arriba expresado-, la recogida se llevará a efecto a la salida del colegio. El resto de fines de semana (último fin desemana del mes), los sábados por la mañana.
.-Vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano por mitades iguales, eligiendo la madre en años pares y el padre en años impares.
.-Pensión de Alimentos en favor de la hija a satisfacer a la madre dentro de los 5 días primeros de cada mes de 100 euros.
2.-No ha lugar a pensión compensatoria.
No se hace declaración alguna en materia de costas.
Firme esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda. '
SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación de la demandada reconviniente, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La representación del demandante reconvenido presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, sin que por el Ministerio Fiscal se hiciese alegación alguna al tratarse de una cuestión referente a la pensión compensatoria; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la demandada reconviniente, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia , en la que, estimando la demanda de divorcio, se acuerda, entre otras cosas, no acceder a la solicitud formulada en la demanda reconvencional de fijar una pensión compensatoria de 100 € mensuales en favor de la demandada reconviniente.se basa el recurso en la alegación de que ha existido por parte del juez de instancia una errónea valoración de los elementos a considerar para determinar haber lugar a fijar una pensión compensatoria.
Por la representación del demandante reconvenido se insiste en el escrito de oposición al recurso de apelación en que no se dan hechos objetivos que justifiquen la fijación de una pensión compensatoria .
Pues bien, el art. 97 del Código Civil establece que ... 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad' De lo que se deduce que el primer requisito para la fijación de la pensión es que se produzca un desequilibrio económico de un cónyuge en relación a la posición del otro, por lo que si no se produce dicho desequilibrio, no se procederá a fijar pensión compensatoria alguna y, por tanto, no procederá entrar a valorar las circunstancias a las que se refiere el precepto en cuestión.
En este sentido ,la Sentencia del T. Supremo nº 153/2018 de 15 de marzo establece, en relación con la pensión compensatoria, que... 'tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común ,y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge'.
Así las cosas, en el caso de autos se comprueba que no existe dicho desequilibrio en perjuicio de la apelante, ya que está acreditado que la misma actualmente tiene actividad laboral y obtiene unos ingresos de 970 € mensuales por su trabajo en el servicio de limpieza del Ayuntamiento de DIRECCION000 ( Valladolid ) y 180 € mensuales por limpiar un bar, mientras que el apelado tiene como únicos ingresos 796 € mensuales como subsidio de desempleo, de los que tiene que abonar 100 € todos los meses en concepto de pensión alimenticia de su hija, a lo que hay que añadir que tiene que trasladarse una vez al mes desde DIRECCION001 (Tarragona), donde reside, para hacer efectivo el régimen de visitas con ella ,lo que supone un importante desembolso económico. Por otra parte, es cierto que el apelado hizo suyos los 8.756,32 € de un plan de pensiones que tenían, pero asumió también los cuatro créditos familiares pendientes por un total de 12.223,86 €, de lo que se deduce que no existe desequilibrio económico alguno contra la apelada. Por lo tanto, si no existe desequilibrio, no procede entrar a valorar las circunstancias del art. 97 del Código Civil y, por ello, no procede fijar pensión compensatoria alguna en favor de la apelante, Por último, el hecho de que uno de los trabajos de la apelante sea temporal, no es óbice para lo anterior ya que, de perder su trabajo en el servicio de limpieza, cobraría una pensión de 570 € mensuales por renta de inserción, obteniendo unos ingresos totales similares a los del apelado .
Así, por todo ello, el recuso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Que no obstante desestimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tatiana , contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin expresa imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
