Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 619/2018 de 15 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100134
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:583
Núm. Roj: SAP TF 583/2019
Encabezamiento
?
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000619/2018
NIG: 3802041120170002129
Resolución:Sentencia 000078/2019
Proc. origen: Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatimoniales supuesto contencioso
Nº proc. origen: 0000448/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Augusto ; Abogado: Jose Ignacio Bacallado Ramos; Procurador: Francisco Jose Gomez
Afonso
Apelante: Sacramento ; Abogado: Maria Jessica Hernandez Lorenzo; Procurador: Patricia Carracedo
Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº
448/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , promovidos
por D. Augusto , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, y asistido por el Letrado
D. José Ignacio Bacallado Ramos, contra Dña. Sacramento , representada por la Procuradora Dña. Patricia
Cerracedo García, asistida por la Letrada Dña. Yésica Hernández Lorenzo, y siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Iván Job Pérez Luis, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 6 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Estimo parcialmente la demanda formulada por Augusto frente a Sacramento , llevando a cabo la siguiente modificación de la Sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 4 de Septiembre de 2014: El régimen de patria potestad queda en los mismo términos que lo dicho en la Sentencia de 4 de septiembre de 2014 , a favor de ambos progenitores. La guarda y custodia es monoparental a favor de madre como se estableció en la Sentencia anterior, así como el sistema de régimen de visistas a favor del padre, distribución de vacaciones y la pensión de alimentos (incluídos los gastos extraordinarios). Todo ello regirá hasta el momento en el que el menor Felix cumpla 8 años de edad. A lo anterior sólo le será aplicable la modificación realizada para los días martes y jueves. En concreto, el progenitor podrá tener en compañía al menor los martes y los jueves desde la salida del colegio, con pernocta debiendo reintegrarlo al colegio al día siguiente. En caso de que el día (martes o jueves) no sea lectivo, las recogidas se realizará en el domicilio materno a las 16:00 horas y las entregas al día siguiente (miércoles o viernes) a las 10:00 en el domicilio materno o en colegio (según horario escolar) si volviera a ser lectivo.
Cuando el menor cumpla los 8 años de edad será de aplicación el sistema de guarda y custodia compartida, esto es: por semanas alternas desde el lunes a la salida del colegio, o cuando el día no fuese lectivo, desde las 17 horas en el será recogido en el domicilio materno, hastas el lunes siguiente que se reintegrará en el colegio o si el día no es lectivo, se reintegrará al domicilio materno a las 17:00 horas. Esta custodia compartida se hace sin la fijación de pensión alimentos como cantidad que debe entregar el padre a la madre (cada progenitor asumirá los gastos del mismo mientras éste esté en su compañía), siendo de aplicación lo dicho en la Sentencia de 2014 sobre los gastos extraordinarios por mitad y el régimen de distribución del menor durante vacaciones. Respecto a esto último, recordar que la Sentencia de 2014 dejó dicho lo siguiente: '**VACACIONES DE VERANO: El período vacacional de julio y agosto, se dividirá en quince días en el mes de julio (del 1 al 15 y del 16 al 31 de julio) y 15 días en el mes de agosto (del 1 al 15 y del 16 al 31 de agosto) debiendo elegir la madre en los años impares y el padre, los años pares. Recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio materno.
**VACACIONES DE NAVIDAD.
Se dividirá en dos períodos, siendo el primero desde el día 23 a las 15:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 19:00 horas y el segundo período desde el día 31 de diciembre desde las 15:00 horas al 7 de enero, recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio materno. Eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares.
Independientemente de la edad del menor, el día 6 de enero y el día de su cumpleaños, 21 de junio, el progenitor que no esté con su hijo, estará, el día de Reyes desde las 16:00 horas hasta las 19:00 horas; y el día de su cumpleaños, desde las 10:00 hasta las 14:00 horas.
**VACACIONES DE CARNAVAL Y DE SEMANA SANTA.
El que disfrute de la Semana Santa, no lo hará la del Carnaval, y viceversa. Eligiendo la madre los años pares y el padre, los impares.
Deberán los progenitores, al que cada año le corresponda elegir, cuál de esos períodos se asigna, avisando al otro con al menos un mes de antelación al inicio del mismo sobre cual de ellos elige, y sin que dicha elección, en vacaciones de verano, conlleve el disfrute de 30 días consecutivos.
En cuanto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán abonados por mitad, previa notificación al progenitor no custodio. Se entenderá por gasto extraordinario todo aquel no previsible y necesario para el desarrollo y educación de los menores, así como los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros que tuvieran concertados las partes. Igualmente se entenderán gastos extraordinarios los costes de las matrículas escolares y universitarias, material escolar, uniformes y excursiones. Para cualquier otro gasto que no se entendiera como necesario para el normal desarrollo del menor, se estará al consenso de las partes, y será abonado al 50% siempre que cuente con la aprobación del progenitor no custodio o al que se le proponen. Debiéndose acreditar y comunicar el gasto extraordinario con presupuesto o factura'.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas discrepan todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal, con un argumento común, a saber, que no puede diferirse a un momento posterior (concretamente cuando el menor cumpla los 8 años de edad) el que se adopte una custodia compartida, si bien discrepando en cuanto a las consecuencias.- Así, la parte demandante, en su escrito de impugnación, y el Ministerio Público entienden que debe ya adoptarse este sistema de custodia, mientras que la parte apelante insta que se desestime la demanda, y, subsidiariamente, en cuanto al aumento de las visitas o que no se fije pensión de alimentos.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse que trae causa del procedimiento de guarda y custodia en el que recae Sentencia en fecha 4 de septiembre de 2014 la cual atribuía la custodia del menor a la madre con unas visitas a favor del padre, y fijaba una cantidad de 180 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia.- En lo que atañe a la doctrina general en modificación de medidas, es criterio reiterado de esta Audiencia que sostiene que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se exponeque -En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial-, cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-
TERCERO.- En el caso de autos nos encontramos con una esencial peculiaridad, cual es que el juzgador a quo, no obstante concluir que se han alterado de forma esencial las circunstancias y que ello justificaría estimar una custodia compartida, la difiere a que el menor cumpla los 8 años (en la actualidad tiene 5, como nacido en NUM000 de 2013) y que fundamenta en un doble argumento, a saber, la edad del menor (porque sería costoso adaptarse a una compartida), y la existencia de una hermana con la que convive.- Y a esta resolución que difiere en el tiempo la custodia compartida se oponen todas las partes por similares argumentos que este Tribunal comparte.- No puede establecerse un sistema de custodia a más de cuatro años cuando se ignora completamente, como no puede ser de otra manera, cuáles sean las circunstancias que puedan concurrir en ese momento.- Ciertamente no es inusual en nuestros tribunales que, concurriendo excepcionales circunstancias, se establezca un régimen progresivo de visitas, normalmente también supeditado a informes de profesionales, pero lo que no es adecuado para el menor es dejar fijado un régimen de custodia para dentro de cuatro años.- Por lo tanto, en este extremo, la impugnación que todas las partes formulan debe ser acogido, y lo que debe seguidamente resolverse es si procede o no una modificación de las medidas vigentes.-
CUARTO.- Volviendo a recordar que este Tribunal no comparte la decisión de instancia de diferir para dentro de cuatro años la modificación a una custodia compartida, lo que sí compartimos es todo el análisis que la resolución realiza sobre los elementos que concurren para entender que se ha producido una alteración esencial que justifica ya desde este mismo momento la adopción de un sistema de custodia compartida.- Si bien sobre este extremo se hará posterior incidencia, sí entiende el tribunal necesario resaltar ya desde este momento que la alteración precisa para poder modificar una medida de custodia sí se ha producido y consiste en el propio y natural crecimiento del menor. La sentencia cuya modificación se pretende es de 2014, esto es cuando el menor tenía apenas 1 año de edad, mientras que en la actualidad tiene ya 5 años, como nacido en NUM000 de 2013.- Obvio aparece que no es lo mismo la situación de una menor con apenas 1 año (y de escasos meses cuando se inició el procedimiento) que con 5, habiendo variado todo su entorno y experimentado una normal evolución, de modo que un modelo de custodia que no aparecía adecuado en el 2014 sí puede serlo en la actualidad.- Y además, es que la edad del menor fue la causa determinante para que en el primero de los procedimientos se denegare la compartida, y ésta debe entenderse superado en la actualidad.- A ello debe unirse el cambio de domicilio de los progenitores y de centro escolar del menor que, con todo detalle y precisión, analiza el juez a quo.- Pero lo más esencial que debe tenerse presente es el interés del menor, el que este tribunal debe preservar.- Es, por lo tanto, la cuestión que se plantea si es adecuado para sus circunstancias actuales un cambio en el sistema de custodia a una compartida.- Y a este respecto advertir que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial.- La custodia compartida ha sido reconocido de modo expreso en el texto del artículo 92 del Código Civil , redactado con arreglo a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, siempre que lo hagan conveniente las circunstancias concurrentes en cada caso, como tiene reiterado esta Sala, y que en todo caso precisa solicitud de parte, según lo dispuesto en los arts. 92.5 y 8 del Código Civil , y en palabras de la sentencia de esta sección de 13 de diciembre de 2013 -.es un régimen de custodia sin duda ideal, porque proporciona a los hijos el beneficio de la presencia de ambos progenitores, aun después de la ruptura de la relación de estos, conservando así en la medida de lo posible el modelo de convivencia anterior, por lo que se reducen en buena medida los posibles efectos negativos de la ruptura para los menores, evitando sentimientos negativos para los mismos, como los de abandono o de lealtad excluyente del otro progenitor.- y además -. se proporciona a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, participando en igualdad de circunstancias en la crianza y el desarrollo de los hijos, evitando con esta modalidad el sentimiento de pérdida que suele sufrir el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor.- Ciertamente, de la dicción del art. 92 del Código Civil puede desprenderse un régimen restrictivo en defecto del mutuo acuerdo de los progenitores (que, naturalmente, habrá que respetar salvo cuando se detecte afectación al principio de 'favor filii' por la incidencia de acuerdo parental en perjuicio de los hijos), pues se alude a su adopción -excepcionalmente- , con Informe favorable del Ministerio Fiscal (si bien el inciso - favorable- ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Pleno del TC de 17 de octubre de 2012 ), y cuando 'sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'.
Sin embargo, y como recordábamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 -la jurisprudencia más reciente ha venido, no ya a mitigar este rigor, sino, más bien, a ampliar el supuesto legal de forma sustancial, cambiando la perspectiva restrictiva por otra extremadamente proclive a esta forma de resolver la situación de los hijos tras la ruptura del vínculo conyugal o situación asimilada (bien sea pareja de hecho o bien sea pareja de Derecho o pareja estable registrada).-.- Esta matización ha operado desde la STS de 27-7-11 que matizó el carácter 'excepcional' de este régimen, la aludida STC de 17-10-12 , o la trascendental STS de 29 de abril de 2013 cuando concluye que no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable.-
QUINTO.- Como ya se expuso de la nueva revisión de lo actuado este Tribunal comparte las conclusiones del juez a quo de entender más beneficiosa para el menor el sistema de custodia compartida en el momento presente, y ello por las siguientes razones: 1º.- Que en la propia resolución recurrida no se discute la idoneidad del padre para asumir este modelo de custodia.- 2º.- Que tampoco consta que existan malas relaciones entre los progenitores como causa suficiente para denegar la custodia compartida (en lo que también coincidimos con el juzgador a quo).- Al margen de los conflictos que hayan surgido entre los progenitores no se aprecian indicadores de tal entidad que puedan conllevar a desestimar este tipo de régimen.- Que exista poca comunicación entre ellos o diferentes estilos educativos respecto de los hijos no es motivo suficiente para denegar una custodia compartida; no se ignora que exista tirantez entre las partes, lógica y normal, por otra parte, tras una situación de ruptura en la relación, pero las desavenencias no se concluyen de una gravedad tal que imposibiliten este sistema de custodia.- 3º.- En tercer y más trascendental motivo, porque tampoco ningún inconveniente o perjuicio serio se constata para la menor esta modalidad de custodia; por el contrario, de desarrollarse con la debida y deseable normalidad no puede sino calificarse de beneficioso para el menor.- 4º.- Tampoco la distancia es elemento decisivo; nuevamente reiterar el acertado análisis realizado al respecto en la instancia para constatar que aquella no es inconveniente serio para adoptar esta custodia.- 5º.- El mantenimiento de la situación actual tampoco es causa si no se acredita que su modificación sea motivo que afecte a la estabilidad emocional del menor, lo que en el caso de autos no se ha acreditado.- Y que en este momento procede acoger ya este modelo de custodia se concluye por las razones expuestas, y porque los argumentos de instancia no se reputan decisivos, y así: a.- Que conviva con una hermana por parte de madre no implica privar al menor de su compañía pues estarán juntos en los periodos ordinarios y vacacionales que a la madre le correspondan, y b.- La edad del menor simplemente reiterar que, con cinco años, no es argumentos para rechazar la compartida.- Por lo expuesto, debe estimarse el recurso interpuesto y revocarse la resolución recurrida por entender este Tribunal que los mas beneficioso para la menor es el establecimiento de una custodia compartida que se desarrollará en los términos que seguidamente se expondrán.-
SEXTO.- Resuelto que el interés del menor es una custodia compartida desde la firmeza de la presente debe este Tribunal regular sus efectos, indicando ya que se van a ratificar la mayoría de las previsiones establecidas en la instancia.- Así, en cuanto los periodos en que esta custodia deba desarrollarse, o régimen de visitas se está conforme con las señaladas en la instancia.- La cuestión más debatida se centra en la pensión alimenticia, y al respecto recordar que la doctrina jurisprudencial ha precisado que la custodia compartida no exime de la obligación del pago de pensión de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos progenitores.- Así, la STS de 11 de febrero de 2016 indica que -Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C.
Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.- La parte demandada se encuentra en situación de desempleo y percibe una prestación temporal por 8 meses de 600 euros mensuales, según se afirma en la resolución recurrida y no se cuestiona, mientras que los del actor son de unos 2.000 euros aproximadamente según se reconoció en el acto de la vista.- Teniendo presente estos elementos se acredita que existe una desproporción de ingresos entre las partes, por lo que cada parte debe asumir los gastos del menor, respecto de la que ninguna necesidad especial se acredita, en la siguiente forma y porcentajes: A.- Cada progenitor asumirá los gastos de manutención en sentido estricto durante el periodo que tenga a los hijos a su cargo.- B.- Todos los demás gastos ordinarios se costearán con cargo a un fondo común que se instrumentará mediante una cuenta bancaria mancomunada en la que se realizarán ingresos mensuales por ambos progenitores, quienes dispondrán de dicha cuenta mediante el uso de tarjeta de crédito para su debido control, domiciliándose en dicha cuenta el pago de los recibos de carácter periódico.- C.- Inicialmente dicho fondo se fija en la cantidad de 180€ mensuales y se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de enero de cada año, con arreglo a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo a nivel nacional, sin perjuicio de que, en caso de resultar insuficiente, se incremente con aportaciones extraordinarias.- D.- Entre los días 1 y 5 de cada mes cada uno de los progenitores deberá ingresar su aportación en proporción de 140 euros la parte apelada y 40 euros la parte recurrente.- E.- Para la atención de los gastos extraordinarios el apelante abonará un 75% de los mismos y la apelada un 25%, debiendo reunir, para que sean repercutibles al otro progenitor, los requisitos que viene exigiendo la doctrina de esta Audiencia (auto de fecha 4 de marzo de 2015, rollo de apelación 720/2013 , sentencias de 25-9-2015 , nº 485/2015 , rec. 535/2014 y de 29-1-2016 , nº 64/2016 , rec. 435/2015 , entre otras). Para que un gasto sea calificado como extraordinario (a salvo los pactos contenidos en los convenios judicialmente aprobados, que prevalecen) y deba ser abonado por ambos progenitores ha de reunir los siguientes requisitos: a) Que no esté comprendido en el concepto general de alimentos. La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-10-2014, n.º 579/2014, rec. 1983/2013 . A tenor de la doctrina de esta Sala, SAP 23 de mayo de 2013 y las que en ella se citan, no pueden considerarse como tales los gastos correspondientes a matrículas, uniformes, libros y material escolar? sí pueden serlo, según los casos, los motivados por clases particulares y actividades extraescolares no regulares, así como por consultas médicas, psicológicas y ortodoncia que no estén cubiertos por la Seguridad Social y reúnan todos los demás requisitos.
b) Necesario, en el sentido de que haya de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista? en contraposición a lo superfluo, secundario o prescindible sin menoscabo para el alimentista.
c) Imprevisible: no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos: STS Sala 1ª de 15 octubre 2014 .
d) Su importe debe ser acorde con el caudal del alimentante por aplicación del art. 146 CC .
e) Que ese gasto se haga con conocimiento y consentimiento, expreso o tácito, del progenitor a quien se reclama o, en su defecto, precediendo autorización judicial, salvo en casos de urgencia, cuando pueda estar comprometida la salud o la integridad física del alimentista: Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, A 4-4-2008, nº 111/2008, rec. 196/2008 , Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12ª, S 14-10-2010, nº 487/2010 ? Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, A 4-4- 2008, nº 111/2008, rec. 196/2008 .
Este sistema de fondo común, con precedentes en la doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de diciembre de 2013, por ejemplo), ha sido ya acogido, entre otras, por la sentencia de esta Sección de fecha 10 de julio de 2015, rec. nº 395/2014 , y otras posteriores, entre ellas la muy reciente de 22 de febrero de 2018, rec. n.º 197/2017, en la que se afirma como -...resulta adecuado y conveniente para un correcto desenvolvimiento del régimen de custodia compartida y permite la debida atención de las necesidades de los menores al tiempo que un exhaustivo control de los gastos realizados por los progenitores en conceptos distintos de la alimentación en sentido estricto.- SEPTIMO.- En aplicación del art. 398.2 de la LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.- En cuanto a las de primera instancia procede mantener el pronunciamiento de la instancia atendiendo a la naturaleza del procedimiento y las cuestiones debatidas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sacramento , y estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de D. Augusto y del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido que acordamos la custodia compartida del hijo menor con el contenido y alcance que se determina en el fundamento sexto de la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni del recurso ni de la impugnación.Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
