Sentencia CIVIL Nº 78/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 673/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100024

Núm. Ecli: ES:APV:2019:401

Núm. Roj: SAP V 401/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 673/18
SENTENCIA Nº 000078/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 1018/17 de VALENCIA, con el nº 001018/2017, por COMPRAS ELEME, S.L. representada en
esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA ANDRÉS PEIRÓ y dirigida por la Letrada DªANA MARIA VALERO
NADAL contra D. Tomás representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FCO. ALARIO MONT
y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ SIMÓN, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Tomás .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de COMPRAS ELEME, S.L., en fecha 14-6-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Compras-Eleme, S.L.,, representada por la procuradora de los Tribunales doña Paula Andrés Peiró, debo condenar y condeno a D. Tomás al abono 10.931,14 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Tomás , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Febrero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario, dimanante de previo procedimiento monitorio, se dictó sentencia contra la que se alza por vía del recurso de apelación la representación procesal de Tomás alegando como motivos: vulneración de los artículos 216 y 217 LEC , error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de por quien se produjo el incumplimiento del contrato; la rescisión se produjo por el demandante quien en una discusión comunicó que no le interesaba seguir suministrando sus productos, por su bajo consumo. Así lo reconocieron los testigos Sres. Ofelia y Blas , sin que pueda estarse a la declaración del Sr. Carlos pues éste fue socio del demandante durante unos meses, sin encontrarse presente en el momento de la ruptura contractual. Como segundo motivo del recurso alega error en la cuantificación de las cantidades abonadas por el demandado y no contabilizadas por el actor: el demandante no ha efectuad en ningún momento el descuento de los 3.30 Euros por kilo en el caso de café, concepto por el que resultaría un total de 93'90 Euros; tampoco ha practicado la deducción por la compra de géneros (Menorquina), habiendo dejado de descontar la cantidad de 78'68 Euros, así como otra serie de descuentos por géneros y por café.

El total de los descuentos no efectuados asciende a 318'83 Euros. Tercer motivo del recurso es el error en la cuantificación de 'otras cantidades' abonadas por el demandado y no descontado. No se relacionaron esos 'otros productos' en el contrato, pero este debe ser integrado e interpretado, de manera que procede efectuar un descuento que habría de ser determinado en su cuantía en ejecución de sentencia. Si se hubieran efectuado los descuentos adecuadamente no se debería cantidad alguna, Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda o, subsidiariamente, se minore la cantidad en 318'83 Euros.

La representación procesal de la entidad COMPRAS ELEME SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- El juicio ordinario trae causa del previo procedimiento monitorio instado por la mercantil COMPRAS ELEME SL en reclamación de cantidad que se decía adeudada por razón del contrato de compra y suministro suscrito con el Sr. Tomás en fecha 6 de agosto de 2015, y por el que la primera suministraba a éste todos los productos que precisara para la comercialización y venta en los establecimientos BODEGA ANDALUZA y BODEGA EXTREMEÑA, si bien este segundo local no llegó a abrirse. A la firma del contrato el Sr. Tomás recibió de la actora la cantidad de 8.850 Euros en concepto de rappel mediante tres pagarés, importe que debía amortizar mediante los descuentos concertados sobre las compras que realizase a COMERCIAL ELEME. Además de ese importe, al Sr. Tomás se le hizo entrega de determinado mobiliario y enseres para el establecimiento cuyo valor se fijó en el contrato en la cantidad de 2.500 Euros.

Expresamente se convenía en el contrato que si el cliente (el Sr. Tomás ) decidía rescindir el contrato antes de la amortización fijada en el mismo, por causa que no fuera imputable a la Empresa (la parte actora), 'el cliente abonaría a ésta la cantidad no amortizada, además de 5.000 €, en concepto de penalización por el descreditó que produciría, habida cuenta que no es causa imputable a la misma, este pago lo haría El Cliente como máximo en el plazo de 15 días, contados desde la toma de su decisión'.

La parte actora alegaba que la resolución contractual se produjo por decisión unilateral del Sr. Tomás en fecha 25 de abril de 2017, por lo que solicitaba tanto el importe pendiente de pago por razón de la deuda generada y no amortizada como el correspondiente a la indemnización convenida para el caso de rescisión unilateral.

En la oposición al juicio monitorio, y en lo que se refiere a la resolución contractual, el demandado alegó no ser de aplicación la cláusula indemnizatoria, ya que a la fecha (de la oposición, 18/07/2017) 'sigue adquiriendo productos como pan y bebidas y si no se suministra cerveza es porque el demandante se personó y retiró los grifos que había instalado'. En lo que a las cantidades reclamadas se refería, en la oposición al monitorio manifestó no adeudar cantidad alguna, no haberse emitido todas las facturas con el descuento pactado y 'mucho menos con el descuento directo que se le debería de haber realizado'. A efectos acreditativos aportaba una serie de documentos (2 a 45 de la oposición) sin indicación o determinación alguna de las irregularidades que se alegaban, ni cuantificación de lo que se decía dejado de descontar ni de las operaciones aritméticas propias de la naturaleza de su oposición, limitándose a señalar que 'la cantidad recibida está totalmente amortizada si se tiene en cuenta los descuentos que se le deberían haber aplicado y que forma incorrecta no se le han aplicado'.

Dada la oposición formulada en el proceso monitorio, la entidad actora COMERCIAL ELEME interpone demanda de juicio ordinario, siendo entonces, al contestar la demanda, cuando el demandado viene a realizar una serie de operaciones aritméticas de las que resultaría un saldo a su favor de 318'83 Euros, añadiendo que habría de procederse a una interpretación integradora del contrato y aplicar los descuentos -en cuantía exacta no estipulada, según admite- a 'otros productos que no han sido relacionados nominalmente', y cuya cuantía se habría de determinar en ejecución de sentencia.

Dados los términos en que se ha desarrollado el procedimiento, necesario es indicar que 'es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9 - 12 , 12-12-12 , 2-4-13 , 24-6-13 28-11-13 , 15-5-14 , 26-6-14 , 11-9-14 , 16-1-15 , 24-4-15 , 14-5-15 , 18-6-15 , 14-9-16 , 21-9-16 , 22-3-17 , 31-5-18 y 2- 7-18, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precísamente la que dermina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 '.

De ello resulta la imposibilidad de abordar en el ulterior juicio, en este caso juicio ordinario, motivos de oposición a la reclamación que no fueron alegados en el previo procedimiento monitorio y que se introducen de forma novedosa, lo que al caso viene referido a todas cuantas operaciones de 'descuento' se pusieron de manifiesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pues es al formular la oposición a la reclamación en el procedimiento monitorio cuando se ha de precisar el exceso reclamado que se denuncia, ya que sin cuantificar su importe no resulta operante, no bastando con su mera alegación nominal y siendo preciso concretar su contenido; es decir, además de expresar el hecho en el que se funda, se ha de puntualizar o precisar la cuantía del exceso, toda vez que sobre tal extremo precisamente ha de versar la controversia.

E igual consideración - motivo no formulado en el procedimiento monitorio- es de aplicar a la alegación relativa a la 'interpretación' integradora del contrato a los efectos de computar descuentos de otros productos cuya cuantía exacta no se había estipulado, pretensión en la que, además, concurre la interdicción del artículo 219 LEC . Por tanto, no cabe más que desestimar los dos motivos del recurso relativos al error en la cuantificación de las cantidades abonadas y de 'otras cantidades'.



TERCERO.- Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de quien incurrió en el incumplimiento del contrato, con el argumento de que debía estarse a la declaración testifical de sus dos empleados (Sra. Ofelia y Blas ) y no a la del Sr. Carlos , por haber sido socio del demandante durante unos meses.

Como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero , el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte. El Juzgador a quo fundamenta su resolución no sólo en la declaración testifical del Sr. Carlos , sino también en la declaración testifical llevada a cabo por la Sra. Ofelia y el Sr. Blas , empleados del demandado. Los términos en que se pretende por la parte apelante la valoración de la prueba testifical no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 376 LEC , ya que la valoración de la prueba testifical ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, para lo cual se han de tomar en consideración las circunstancias que concurran en cada uno de los testigos; si el argumento para no tener en absoluto en cuenta la declaración del Sr. Carlos es la relación societaria que el mismo tuvo durante unos meses con la entidad actora, por la misma razón habría de ser descartada la declaración de los testigos Sres. Ofelia y Blas , pues ambos trabajan para el Sr. Tomás en el establecimiento 'BODEGA ANDALUZA'. En definitiva, la valoración conjunta y ponderada de la prueba testifical y documental practicada en autos determina el acogimiento de la pretensión de la parte actora, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1018/17, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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