Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 514/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100073
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:224
Núm. Roj: SAP VA 224/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00078/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0007014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000342 /2017
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
Recurrido: Inés , Jose Carlos
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A num. 78/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000342 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000514 /2018, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA
DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO FRESNO QUEVEDO,
asistido por el Abogado D. MARIO FRESNO QUEVEDO, y como parte apelada, Inés , Jose Carlos ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D.
JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 342/17 del que dimana este recurso.
Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D.ª Inés Y D. Jose Carlos contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 11 de diciembre de 2003 suscrito por las partes referida a los gastos hipotecarios, en concreto la estipulación que establece textualmente: '(...), los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase de inscripción en el Registro de la Propiedad serán de cuenta de los deudores, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, (...) Serán asimismo a cuenta de la parte deudora, los gastos judiciales, los de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asímismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura que de inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a éstas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
La parte PRESTATARIA faculta asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por la parte PRESTATARIA a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario 11 de diciembre de 2003 por las partes, referida a al vencimiento anticipado, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'El incumplimiento por la parte prestataria de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses en los plazos pactados en el presente contrato será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuotas que en ese momento se hallarán pendientes de pago, pudiendo por tanto CAJA LABORAL exigir la inmediata entrega de la totalidad de los adeudado por capital e intereses.' QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 338,25 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, con los interese legales correspondientes desde el momento en que se abonó cada gasto, como se especifica en el fundamento de intereses; así como al pago de las costas procesales.
Que ha sido recurrido por la parte demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, y en calidad de demandante apelado/impugnante Inés , Jose Carlos , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO. - Cuantía del procedimiento. - No es misión de la Sala entrar en estos momentos a fijar la cuantía del procedimiento. A nosotros nos interesa en estos momentos la determinación del mismo, no su cuantía que corresponde a la fase de tasación de costas. La cuantía debe ser la de indeterminada toda vez que se sigue el procedimiento ordinario, y que es lo que permite que podamos conocer en apelación la sentencia impugnada. Seguimos la tesis que sostiene la parte apelante con la cita que hace de jurisprudencia que sigue nuestro criterio, si bien no nos pronunciamos en el fallo ya que no es una cuestión que haya sido tratada en sentencia Efectos de la declaración de nulidad por abusividad.- Efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.
En la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 se indica que 'de las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes... Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva... En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos...'.
Por supuesto que, por nuestra parte, estamos obligados a aplicar el derecho de la Unión Europea conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, que se superpone a nuestro Tribunal Supremo en su aplicación, conforme se indica en el art. 4 bis de la LOPJ .
Así las cosas, estamos ante una cláusula que debe tenerse por no puesta y que no puede producir efecto alguno, sin que quepa sanación o integración alguna. Es decir, que la cláusula que se declara nula carece de toda eficacia y sin que sea correcto disminuir sus efectos.
La expulsión de la cláusula abusiva no implica sino actuar como si la misma no se hubiera incluido y, por tanto, al no existir se aplica la legislación reguladora correspondiente.
Gastos de tasación.
La impugnación de la parte actora va dirigida a que los gastos de tasación sean atribuidos al prestatario La jurisprudencia está muy dividida en orden a la determinación de quien debe soportar este gasto.
Mientras unos sostienen que debe ser el banco, al ser el único beneficiado, otro sostiene que será el particular quien debe soportarlo.
Conforme a la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, la tasación del inmueble es obligatoria para poder constituir una hipoteca en garantía de un préstamo. Ahora bien, tampoco esta ley -ni ninguna otra norma- señala a quién ha de corresponder el abono de los gastos de esta tasación en la relación entre prestamista- prestatario. Lo único que dispone esta ley al respecto, en su art. 3 bis, es que 'las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.
Nosotros sostenemos que éste gasto debe ser compartido por ambas partes porque ambos resultan beneficiados del acto de tasación. Debemos revocar la sentencia en este apartado.
Costas.
La sentencia de instancia admite la demanda en cuanto que procede a declarar la nulidad de la cláusula del contrato que imponía los gastos del otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario al prestatario, declarándose también la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado. Pero lo cierto es que de la petición de cantidades la sentencia rechaza la petición relativa al Impuesto de Actos Jurídicos documentados. La cantidad reclamada en lo relativo a este aspecto es precisamente la mayor de todas las que se habían solicitado. Pero no es la única desestimación que se hace en sentencia. De los honorarios de Notaría y de Gestoría se condena en sentencia al pago de la entidad bancaria del 50 %. Y en cuanto a los de tasación entendemos que deben ser repartidos En consecuencia, la demanda ha sido admitida parcialmente, y como ha hecho esta Sala en otros asuntos similares, entendemos que la admisión de demanda ha sido parcial por cuyo motivo, y al amparo del art. 394.2 no procede hacer expresa condena en costas en la instancia.
ÚLTIMO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC no hacemos expresa condena en costas al admitirse el recurso, ni tampoco de las de impugnación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por el procurador Gonzalo Fresno Quevedo en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO y en parte la impugnación presentada por el procurador Javier Fraile Mena en nombre y representación de Inés e Jose Carlos , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº4 Bis de Valladolid , y condenamos a que CAJA LABORAL POPULAR pague a la actora 429,31 €, todo ello sin expresa condena en costas en la instancia y sin especial imposición de costas en los recursos.Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
