Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 561/2019 de 28 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100127

Núm. Ecli: ES:APA:2020:723

Núm. Roj: SAP A 723/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000561/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001271/2016
SENTENCIA Nº 78/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
========================================
En ELCHE, a veintiocho de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 1271/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada, Dª Emilia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco J. Maseres Sánchez y dirigida por
el Letrado Sr. Miguel Pedro Mazón Balaguer, y como apelada la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 ,
representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Vera Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 condenando a Dña. Emilia , D. Gabriel representado por Dña. Inocencia y a esta última a pagar a la actora la cantidad de 7842 euros junto con los intereses legales.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Emilia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 561/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- La excepción procesal invocada de falta de legitimación activa no puede ser acogida, y ello por las propias razones contenida en la sentencia de instancia. Ciertamente la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en su artículo 6, al regular la capacidad para ser parte, dispone en su apartado 1 que tendrá tal consideración: 5º 'Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte', concretando en su art. 7, en cuanto a la comparecencia en juicio y representación en el mismo que: 'Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quines la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades'. En el caso de las comunidades de propietarios sujetas la LPH, dichas personas no son sino el presidente y en su caso, el administrador.

Pero en este caso, consta que el poder con el que ha comparecido el Procurador en representación de la Comunidad da Propietarios demandante, según consta en el mismo, ha sido otorgado por la persona que ostenta el cargo del Presidente de la misma, a quien, conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde representar a la comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que afecten a la misma.

De modo que solamente cabe inferir que la comunidad está adecuadamente representada por su presidente, siendo, como mucho, el encabezamiento un supuesto de posible deficiente técnica procesal al no hacer referencia a la representación orgánica del presidente, insuficiente para vaciar de contenido un proceso iniciado de hace años.

Recordemos también que el art. 23.1, sobre intervención del procurador, señala que ' La comparecencia en juicio será por medio de procurador', con las excepciones contempladas en el apartado segundo, en que 'podrán los litigantes comparecer por sí mismos'; y, fundamentalmente, el art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual ' Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa', los cuales podrán ser sustituidos por otro procurador en el ejercicio de su profesión, o bien por oficial habilitado para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente.'.



SEGUNDO.- El siguiente motivo de apelación insiste en la falta de liquidez y de firmeza de los acuerdos para no haber sido citada su representada a las asambleas generales convocadas al efecto, ni haberle notificado los acuerdos aprobados en las mismas.

Basta igualmente para desestimar este motivo de apelación lo razonado por el tribunal de instancia y el consecuente conocimiento por parte de la recurrente de las correspondientes juntas generales, a lo que podemos añadir los razonamientos expuestos por la contraparte en este particular en la oposición al recurso.

Por si no fuera suficiente, en el peor de los casos, la recurrente ha tenido conocimiento través del proceso, concretamente de las actas acompañadas con el escrito de demanda, del contenido de las mismas, si que conste que haya formulado impugnación alguna de las mismas, habiendo ya transcurrido el plazo de caducidad al efecto.

Como recuerdan las SSTS de 21 de Julio de 1999, 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982, '... como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes.', la segunda que 'es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.º respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, se debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica.' Todo ello sin olvidar de esta Sección Novena, admite la doctrina de la denominada indisputabilidad del crédito: esta Sección Novena, entre otras en su sentencia de 22 de julio 2015 señala que '... acepta la doctrina de la denominada indisputabilidad del crédito de modo que el comunero deudor no puede aprovechar el proceso de reclamación de cuotas impagadas para desconocer o impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Salvo errores evidentes que deben ser específicamente puestos de manifiesto de modo pormenorizado y cuantificado por el comunero deudor.'.

Dice la STS de 17 de diciembre de 2009 que 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.

Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.'.

Y también entre otras muchas audiencias provinciales: La SAP de Vizcaya de 26 de febrero de 2015 'dicha acta, en su determinación cuantitativa ni cualitativa, no ha sido impugnada, y en este sentido debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10- 02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta.'.

La SAP de Málaga de 9 de diciembre de 2014 'Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4 L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'.

La SAP de Las Palmas de 4 de julio de 2014 'No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

Y es que lo que pretende la parte demandada con su contestación a la demanda no es otro que caso que la revisión de diversos acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, la validez, incluso de determinados acuerdos.'.

La SAP de Navarra de 27 de septiembre de 2013 'conviene señalar que la STS Sala 1.ª, de 18 de julio de 2011 'fija como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables', acogiendo la que viene siendo conocida entre la jurisprudencia como ' indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado', doctrina mayoritariamente acogida por las distintas instancias judiciales (entre otras coincidentes SSAP Alicante Sección 9.ª de 9 de noviembre de 2012 , Coruña Sección 4.ª de 25 de octubre de 2012 , Vizcaya de 28 de julio de 2009 , Asturias de 23 de septiembre de 2005 , Málaga de 10 de junio de 2003 , Baleares de 19 de noviembre de 2002 y Girona de 9 de octubre de 2002 , entre otras)... No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación.

Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo'.Conforme a la doctrina expuesta, procede desestimar la demanda por razón de la fuerza ejecutiva del acuerdo comunitario que liquida y reclama la deuda de los demandados, ex artículo 9 de la LPH .'.

La SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 'si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.'.

También la SAP de Madrid de 11 de octubre de 2012 ' Como ya mantuvo esta misma Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2012 , citando, a su vez, sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid , en el proceso monitorio 'Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H '... Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

En definitiva, el deudor no puede aprovechar este proceso, como pretenden los demandados, para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2005 , de 30 de junio de 2004 , de 20 de octubre de 2005 y 25 Mayo 2012 ). El propietario demandado no puede oponerse en juicio por cuestiones afectantes al contenido de la Junta en la que se determinó la cuantía a abonar sin haberla impugnado.'.

Finalmente también la SAP de Madrid de 21 de junio de 2012 'La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'.

En definitiva, sólo cabe desconocer el deber de abonar las cuantías reclamadas si se han impugnado los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario además que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4.

Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica. De modo que el deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad de la Ley de Propiedad Horizontal.

Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , en los casos en que como que como aquí ocurre se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya posibilidad de impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición, el pacto de no pedir, o la existencia de errores suficientemente demostrados por el deudor.'.

Y ninguna de estas últimas circunstancias concurre en este caso, luego no puede ahora discutir la liquidación que sirve de fundamento a la demanda.

Además, tratándose de propietaria comunera, no tiene la condición de tercero ajeno a la comunidad de propietarios, por lo que teniendo en cuenta también el conocimiento por la recurrente de todos los acuerdos de las juntas que le afectan, no habiéndolos impugnado, quedó sometida a los cambios de coeficiente de participación aceptados y aplicados desde hace años por la citada comunidad al independizarse los dos componentes que la constituían originariamente por lo que hubo que recalcular los coeficientes de participación (modificación permitida por la LPH en su artículo 5), tal como claramente explicó el administrador, indicando además que en esas fechas era precisamente el Presidente de la Comunidad, el esposo de la recurrente. No habiendo por tanto error de cuota en la liquidación.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 10 de diciembre de 2018, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.