Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 289/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100134
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:425
Núm. Roj: SAP BA 425/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00078/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06083 41 1 2018 0004500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2018
Recurrente: Blanca
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado:
Recurrido: DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L.
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO
SENTENCIA Núm.78/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 289/2019
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 291/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiuno de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO núm. 291/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 289/2019, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA
Blanca , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y
asistida por el letrado Don Manuel Estévez Morales; como parte apelada DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS
PERFUMES, S.L., representada en esta alzada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por
el letrado Don Francisco Javier Escudero Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 291/2018, se dictó sentencia el 28 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Se estima la DEMANDA formulada por el procurador Sr. García Luengo, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES LA BOTICA S.L., y en consecuencia: 1.- Se declara el incumplimiento por parte de DOÑA Blanca del pacto de no competencia y confidencialidad a que estaba obligada mediante el contrato de franquicia de fecha 26 de octubre de 2012.
2.- Se condena a DOÑA Blanca al pago de la cantidad de 120.000 euros en concepto de penalización por haber infringido el pacto de no competencia y confidencialidad suscrito en el propio contrato de franquicia, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.
Se condena a la parte DEMANDADA, DOÑA Blanca , al pago de las costas procesales.
Se desestima la RECONVENCIÓN interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corchero García, en nombre y representación de DOÑA Blanca .
Se condena a la parte DEMANDADA, DOÑA Blanca , al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Blanca .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada por LA BOTICA DE LOS PERFUMES S.L. frente a Doña Blanca , y condena a esta última, por incumplimiento del pacto de no competencia y confidencialidad incluido en el contrato de franquicia de fecha 20 de marzo de 2014 suscrito por las partes, al pago de la penalización igualmente pactada. Desestima la reconvención de la demandada en la que se interesaba la nulidad del contrato por la imposición de condiciones ilícitas relativas a la fijación de precios por parte del franquiciador, lo que es contrario a la normativa comunitaria y nacional sobre competencia.
En el recurso, que se fundamente en el error en la valoración de la prueba, insiste el apelante en lo que ya había alegado al contestar a la demanda, a saber, que el negocio de la actora es ilícito pues la esencia de tal negocio no es otra que la venta de perfumes de equivalencia a granel, aprovechándose ilícitamente de la publicidad de marcas reconocidas, y que nunca se informó a la franquiciada de cual era el modelo y objeto del negocio, luego plasmado en el precontrato y contrato de 2013, y más tarde en el contrato de 20 de marzo de 2014, en los que se imponían precios así como la venta de productos de equivalencia, correspondiendo la equivalencia a perfumes y productos de marcas reconocidas. Hace especial hincapié la recurrente en la sentencia 158/2016, de 26 de junio de, del Juzgado de Marca de la Unión Europea núm. 1 de España, y su incidencia en los contratos de franquicia suscritos entre la actora y sus franquiciados.
SEGUNDO.- El recurso va a desestimarse.
Ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones en supuestos prácticamente idénticos al que aquí nos ocupa, y hemos dicho que el negocio de franquicia objeto de litigio no es ilícito. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, tal negocio no ha sido declarado ilícito por la jurisprudencia que menciona en su recurso, pues ni el Juzgado de lo Mercantil de Alicante, ni la Audiencia Provincial, en funciones de órganos judiciales con competencia en marca europea, tienen potestad para declarar la nulidad o ilicitud de del contrato o negocio de franquicia, y se limitaron, como no podía ser de otro modo, a analizar, entre otros aspectos, aquéllos relativos a competencia o publicidad desleal, declarando sobre estas cuestiones "...'que los actos de oferta y venta de perfumes y el propio modelo de negocio implementado por las demandadas consistente en la oferta y venta de perfumes presentados al público, directa o indirectamente, como réplicas, imitaciones o inspiraciones de otros y/o mediante la utilización de expresiones, denominaciones o signos asociativos a marcas ajenas para aprovecharse del reclamo del conocimiento o reputación previos de otros perfumes y competidores, así como incitar al uso, entre los intervinientes en el proceso de compra, de marcas de perfume ajenas para determinar y designar el perfume propio, ya sea en listados internos o externos o en etiquetas u otro tipo de material informativo publicitario o de manera oral, constituyen actos de infracción de las diecisiete marcas invocadas en la demanda y actos de competencia desleal respecto de los productos comercializados mediante todas las marcas invocados en la demanda", debiendo abstenerse en lo sucesivo de utilizar los signos distintivos de las citadas marcas en la venta, oferta o publicidad de sus productos o servicios, bien en tablas de comparación u equivalencia, u otros medios asociativos, o bien bajo cualquier otra expresión o forma asociativa durante el proceso de venta por escrito u oralmente, retirando del mercado productos, envoltorios, material publicitario, etiquetas, tarjetas de presentación o visita, folletos, catálogos u otros documentos en los que se materialice la anterior infracción de marca u acto desleal.
Y tanto en el contrato de marzo de 2014, como en el anterior de 2013 se advierte ('enfáticamente dicen los contratos) de la prohibición de usar 'el nombre comercial de marcas registradas en los frascos servidos al cliente', así como de 'anunciar las equivalencias de nuestras fragancias con respecto a marcas registradas tanto contratipos en cuadros de equivalencias expuestos al público, publicidad en flyers o cualquier otro medio de comunicación o redes sociales'. Es decir, cuando se firma el contrato no hay ningún error a la hora de contratar, al contrario, la demandada reconviniente sabía de sobra cuáles eran los límites respecto al tipo de negocio que se iba a afrontar. Se firma, primero, un precontrato, y más tarde el contrato definitivo, que luego es sustituido por otro en marzo de 2014, salvo en lo que se refería a la duración, y en la fecha de la firma del primero de ellos, aquélla tenía conocimiento de todos aquellos datos esenciales acerca de cuál era el objeto del negocio y cuál era su funcionamiento - se había realizado un 'curso de formación' al que asistió el marido de la demanda-, y conocía igualmente las prohibiciones acerca del uso de nombres de otras marcas registradas, y equivalencias de marcas renombradas. Y como es sabido, según reiterada jurisprudencia, solo hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El art. 1266 del C. Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.
215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar.
Y hay que tener en cuenta un hecho relevante que no menciona el apelante. Y es que, como resulta de la documental y del informe del detective privado que obra en los autos, ya en julio de 2016, es decir, un año y medio antes de comunicar la demanda, por burofax, su voluntad de continuar con el contrato, ya había solicitado en el correspondiente registro el nombre comercial 'El Rincón de los Perfumes' con el que, a la fecha de la demanda, estaba explotando ya un nuevo negocio de características prácticamente idénticas al que era objeto del contrato de franquicia. Es claro como se ve, y así lo refleja la sentencia, el incumplimiento del pacto de no competencia y confidencialidad que se recoge en el contrato, y que da lugar a la penalización pactada para tal incumplimiento.
Sobre la que se dice ilícita cláusula de aprovisionamiento exclusivo, basta aquí señalar que el propio contrato contempla expresamente la posibilidad de que el franquiciado pueda incorporar artículos complementarios, y el único condicionamiento que contiene dicho contrato es la comunicación al franquiciador para valorar el impacto que pudieran tener en la cadena. Es más, ni siquiera consta que la demandada intentara siquiera incorporar ningún artículo o producto en toda la duración del contrato.
Otro tanto cabe decir de la que se dice imposición de precios. Precisamente el contrato de 2014 sustituye al anterior de 2013, para, en este aspecto especialmente relevante, sustituir la cláusula contractual que anteriormente sí imponía los precios, por otra en la que se contempla solo una recomendación de precios (pacto octavo), asumiendo lógicamente el franquiciado la capitalización de las variaciones a favor o en contra de las tarifas de precios recomendados por la franquiciadora.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante ( art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Blanca contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 291/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firma el Presidente en nombre del Magistrado don Jesús Souto Herreros quien votó y está imposibilitado para firmar.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
