Sentencia CIVIL Nº 78/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 446/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100061

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4096

Núm. Roj: SAP B 4096:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188174580

Recurso de apelación 446/2019 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 625/2018

Parte recurrente/Solicitante: Teodosio (en calidad ocupante finca) , Marisol

Procurador/a: Jaume Gali Castin, Maria Eugenia Cesar Gallardo

Abogado/a: Ana Martinez Marin, Esther Agut Bonsfills

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN PASEO000 Nº NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 78/2020

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 25 de mayo de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 625/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Gali Castin, en nombre y representación de Marisol, contra sentencia de 20/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ,Maria Eugenia Cesar Gallardo, en nombre y representación de Teodosio (en calidad ocupante finca) ,también son parte apelada IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN PASEO000 Nº NUM000 DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de

juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión interpuesta por el procurador Jaume Galí Castín en representación de Marisol contra los

ignorados ocupantes de la vivienda situada en PASEO000 nº NUM000 de Barcelona, habiendo comparecido Teodosio como ocupante, con condena en costas a los demandados.

Ordeno la entrega de la posesión a la actora, condenado a los demandados a abandonar la vivienda situada en PASEO000 nº NUM000 de Barcelona, y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, con

la advertencia de que si no desalojan el inmueble de manera voluntaria se procederá a su lanzamiento.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 625/2018 seguido a instancia de Dª. Marisol contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN PASEO000 Nº NUM000, de BARCELONA, habiendo comparecido D. Teodosio, sobre recuperación de la posesión, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Teodosio en solicitud de que 'se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la oposición a la demanda interpuesta de adverso en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su escrito de oposición a la demanda, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia'.

Dª. Marisol no presentó en tiempo hábil oposición al recurso de apelación, por lo que por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2019 se declaró precluída la posibilidad de realizar dicho trámite.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, quien a su vez en virtud de título de comunidad de bienes interviene para beneficio de su madre usufructuaria y de sus hermanos nudos propietarios indivisos, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'tenga por presentada DEMANDA DE JUICIO VERBAL PARA LA RECUPERACIÓN INMEDIATA DE LA TENENCIA O POSESIÓN, a instancia de Marisol, en su calidad de nuda propietaria en una octava parte indivisa contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Barcelona, PASEO000, número NUM000, con notificación de la demanda a la persona que se encuentre en el inmueble o habitando en éste, dando plazo a la parte demandada para contestar a la demanda y de no hacerlo, procediendo de inmediato a dictar Auto ordenando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda a la parte demandante y el desalojo inmediato de los ocupantes, y para el caso de contestar a la demanda, y tras los trámites legales oportunos, declare que los ocupantes de la vivienda, por carecer de título y sin consentimiento de la propiedad, están perturbando la tenencia o la posesión del inmueble a sus legítimos propietarios para quien se acuerda la recuperación inmediata de la vivienda ocupada fijando día y hora concretos de lanzamiento, con condena en costas a la demandada por su temeridad, así como a los daños y perjuicios'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 20 de septiembre de 2018.

D. Teodosio compareció y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas a la actora'

Seguido el procedimiento su curso, sin que conste que se haya señalado la caución legalmente prevista, concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación D. Teodosio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- Resolución y pronunciamientos que se impugnan'.

'SEGUNDA.- Requisitos de admisibilidad'

'TERCERA.- Competencia'

'CUARTA.- Fundamento de la impugnación'.

La desarrolla manifestando, en síntesis, lo siguiente:

'En primer lugar, se denuncia asimismo a través del presente recurso error en la valoración probatoria cometido por la juzgadora de la primera instancia, dado que mi representado si ostenta titulo legítimo para permanecer en el inmueble objeto de Litis, a saber, el contrato verbal que suscribió con la verdadera propietaria y no con quien ha interpuesto la Litis, que por lo demás no ha acreditado el título que dice ostentar.

Incidir nuevamente en que se ha producido una falta de litisconsorcio activo necesario en los términos descritos en nuestro escrito de oposición a la demanda.

...

De lo expuesto, se desprende que no concurrenen el presente los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio a precario, por cuanto en la parte demandada no concurre la condición de precarista,es decir de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor habida cuenta como venimos insistiendo, en que sí ostenta título para permanecer en la vivienda'.

'QUINTA.- Costas'.

CUARTO.-La actora probó los hechos constitutivos de su pretensión, según las reglas de la carga de la prueba que para la misma impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la documental obrante en las actuaciones, consistente en la acreditación de la titularidad de la finca y los ocupantes comparecidos no acreditan título que ampare la ocupación de la misma por los demandados.

Sin que como tal pueda considerarse el alegado por el apelante consistente en un contrato verbal con el que dice que es la verdadera propietaria.

Y atendido que el título invocado en el que pretende el ahora apelante amparar su posesión no es hábil para fundar la misma conforme a lo previsto en el artículo 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que del mismo no puede derivarse que posea la finca por contrato con el último titular o con titulares anteriores, como tampoco puede considerarse causa de oposición de las legalmente previstas el litisconsorcio activo necesario, procede la desestimación del recurso de apelación.

Y es que, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2017 ( Sentencia: 623/2017) dice lo siguiente:

'Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activonecesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

En el presente caso la parte actora actuó no solo en nombre propio, sino que además lo hizo 'para beneficio de su madre usufructuaria y de sus hermanos nudos propietarios indivisos', esto es, en beneficio de la comunidad hereditaria, aportando título acreditativo de la división de herencia en el que consta como nuda propietaria de la vivienda de autos junto con sus hermanos.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2010 ( Sentencia: 547/2010), '

El artículo 1068 del Código Civil establece que 'la partición legalmente hecha confiere a cadaherederola propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados'; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 4 2008).', y, habiéndose adjudicado el bien en proindiviso, la coheredera nuda propietaria está legitimada para el ejercicio de la acción que ejercita en beneficio también del resto de la comunidad.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 625/2018 seguido a instancia de Dª. Marisol contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN PASEO000 Nº NUM000, de BARCELONA, habiendo comparecido D. Teodosio, sobre recuperación de la posesión, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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