Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 605/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100064

Núm. Ecli: ES:APB:2020:894

Núm. Roj: SAP B 894:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188111172

Recurso de apelación 605/2019 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 593/2018

Parte recurrente/Solicitante: Víctor -

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a:

Parte recurrida: Almudena

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 78/2020

Ilustrísimos Magistrados:

VICENTE CONCA PÉREZ

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

Barcelona, 17 de febrero de 2020

Ponente: D.Jordi Lluís Forgas Folch

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 593/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Yuste Martínez, en nombre y representación de Víctor - contra Sentencia - 28/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Dª Almudena.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de Dª Almudena contra D. Víctor y condeno a D. Víctor a abonar a la parte actora la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y tres con cuarenta y dos céntimos (5.893,42 €) más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda ( artículo 1100 y 1108 del Código Civil); con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .


Fundamentos

1.1.- En la demanda de reclamación de rentas debidas que Almudena formuló contra Víctor señaló que, como consecuencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en carrer del DIRECCION000, NUM000, de Terrassa, el demandado está en deber, por el concepto de rentas venidas e impagadas, la suma de 5.893,42 euros. Dicho importe se desglosa del siguiente modo: Las rentas debidas son las correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2017 y de enero a mayo de 2018, más el importe total impagado de 293,42 euros por el impuesto sobre residuos correspondiente al año 2016 y al año 2017.

1.2.- La parte actora añadió en dicha demanda que previamente interpuso una acción de desahucio por expiración del plazo legal dictándose sentencia por el juzgado de primera instancia 7 de los de Terrassa en el juicio verbal 995/17 en fecha 4 de abril de 2018, sentencia por la que se estimó la acción, resolviéndose el contrato de arrendamiento sobre la meritada vivienda, y se condenó al demandado a desalojar la misma, señalándose el día de 19 de junio de 21018, la fecha para el lanzamiento.

La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte arrendataria, Víctor, estimó la demanda y condenó al demandado al pago de las sumas reclamadas en la demanda

2.- En el recurso de apelación interpuesto por el demandado se alegra, en primer lugar, excepción de prejudicialidad civil al amparo del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Dicho motivo debe desestimarse habida cuenta que en el procedimiento, al que hace referencia el demandado, seguido en el juzgado de primera instancia número 7 de Terrassa, juicio verbal 995/17, no se reclamaban rentas sino que el objeto del procedimiento era que se acordase la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, mientras que en el pleito que ahora nos ocupa se están reclamando cantidades adeudadas en concepto de rentas. En este sentido, debe recordarse que mientras el arrendatario permanezca en la posesión del inmueble arrendado se devengan la contraprestación por ese uso. No solo ello, sino porque, además, en la fecha de la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria dictada en el juicio verbal 995/17 ya no existía dicha presunta prejudicialidad, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en su día por Decreto de fecha 15 de marzo de 2019 dictado por la sección de 13ª esta Audiencia, de ahí que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 7 de los de Terrassa resulte ser firme y, por ende, el pronunciamiento que declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 4 de abril de 2014.

3.- Asimismo se alega excepción de inadecuación del procedimiento al amparo del art. 423.1 de la LEC. Este motivo también debe de desestimarse dicho motivo de oposición, ya que se parte, en el recurso, del hecho de que la anterior sentencia de resolución por expiración del plazo legal no era firme, por lo que siéndolo ya el motivo decae pues el procedimiento es el apropiado.

También debe desestimarse la excepción de preclusión con base en el art. 400 de la LEC. Debemos señalar que no existe cosa juzgada por cuanto el procedimiento previo únicamente versaba sobre la resolución del contrato por expiración del término legal y en la presente litis versa, únicamente, sobre una acción de reclamación de rentas vencidas y no satisfechas, y pudiéndose aquélla acumular a ésta resulta claro que no existe la incidencia precisa para estimar esa excepción.

4.- En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario también se desestima por cuanto la propia naturaleza de la posición de garante determina que no exista esa necesidad de demandar al fiador. Así se desprende de los arts. 1831.2 y 1844 del Código Civil [CC]. Por otro lado, no debe olvidarse que la propia naturaleza de la obligación solidaria determina que no sea preciso que se demande necesariamente a todos los obligados solidariamente, ya que la reclamación podrá interponerse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. De ahí que no resulte una situación de litisconsorcio pasivo necesario por lo que el accionante está facultado para dirigir su acción contra cualquiera de los deudores. El carácter solidario de la obligación faculta a la parte actora para dirigir su reclamación contra cualquiera de sus deudores, sin estar por ello obligado a dirigirse contra todos ellos.

5.- En el último motivo de apelación se impugna el documento núm. 3 aportado por la demanda. En dicho documento se detallaba la liquidación de la deuda mantenida por el demandado. Es cierto que tal documento fue impugnado, pero su contenido fue ratificado en el acto de juicio por la persona que lo firmó Antonio, empleado de la administración de fincas que gestionó el contrato de arrendamientos, el cual respondió a todas las cuestiones planteadas por la propia parte apelante, testimonio que fue valorado por la sentencia de la primera instancia junto al resto de la prueba obrante, de ahí que no proceda estimar tampoco este motivo.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Víctor, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Terrassa de los de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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